REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, siete (07) de enero de 2010.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5626
SOLICITANTES: CARMEN DELIA ESCALONA y ANGEL MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.058.366 y 2.605.503, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ILSYS RIVERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10,723.233 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 138.856.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos CARMEN DELIA ESCALONA y ANGEL MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.058.366 y 2.605.503, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ILSYS RIVERO TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.856 y recibido en fecha 05 de noviembre de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 09-11-2009.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de mil novecientos setenta (30-12-1970), por ante la Prefectura Civil del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos dos (02) hijos de nombre YAJAIRA COROMOTO RAMOS ESCALONA y ANGEL RAMON RAMOS ESCALONA, quienes para la fecha son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde 10 de enero de 1997 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/11/2009.
Consta en autos:
Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos ANGEL MARIA RAMOS, CARMEN DELIA ESCALONA DE RAMOS, YAJAIRA COROMOTO RAMOS ESCALONA y ANGEL RAMON RAMOS ESCALONA (folio 03-04).
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, de fecha 30 de diciembre de mil novecientos setenta, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta (30-12-1970). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARMEN DELIA ESCALONA y ANGEL MARIA RAMOS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARMEN DELIA ESCALONA y ANGEL MARIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.058.366 y 2.605.503, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta, por ante la Prefectura Civil del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, siete (07) de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Peña
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3::00 de la tarde. Conste.
mfm.
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