LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.134-09.


DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA NIVEIRA MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.682.057, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, de este domicilio.

DEMANDADO: MARCEL FAKR EL DEIN CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.206, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 07-08-2.009, la ciudadana María Magdalena Niveira Medina Contreras, debidamente asistida del Abogado José Miguel Aldana Rojas, demanda al ciudadano Marcel Fakr El Dein Charani, por Daños Materiales en Accidente de Tránsito. Folios 1 al 28.

En fecha 12-08-2.009, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 29.

En fecha 02-10-2.009, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación, por cuanto no fue posible la localización del demandado. Folios 32 al 34.

En fecha 05-10-2.009, la parte demandante debidamente asistida del Abogado José Miguel Aldana Rojas, solicita se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 40.

En fecha 08-10-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Magdalena Niveira Medina Contreras y confiere Poder Apud Acta al abogado José Miguel Aldana Rojas. Folio 41.

En fecha 08-10-2.009, este Tribunal acuerda la citación por carteles y ordena su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 45 al 47.

En fecha 09-10-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Magdalena Niveira Medina Contreras y se procede a hacer entrega formal del cartel para su publicación. Folio 44.

En fecha 14-10-2.009, el abogado José Miguel Aldana Rojas comparece ante este Tribunal y consigna ejemplares de periódicos donde fue practicada la citación por carteles. Folio 45 al 47.

En fecha 14-10-2.009, consta en autos el traslado del Secretario y la fijación del cartel de citación en la morada del demandado. Folio 48.

En fecha 06-11-2.009, vista consignación de la publicación del cartel, se designa como defensor judicial del demandado a la abogada Lorena Ramonis, a quien se acuerda notificar mediante boleta. Folio 51 y 52.

En fecha 09-11-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Marcel Fakr El Dein Charani asistido del abogado Jadalla Charani, a darse por notificado en la presente causa.

En fecha 16-11-2.009, vista la comparecencia del demandado, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación librada a la abogada Lorena Ramonis como defensora judicial de la parte demandada. Folios 54 al 56.

En fecha 08-12-2009, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 57.

En fecha 16-12-2009, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Folio 58.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que en fecha 15 de Julio del año 2.009, siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche, transitaba su concubino, el ciudadano Jorge Luis Indriago Ortiz conduciendo un vehiculo de su propiedad que posee las características siguientes Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: ACF11B, Serial de Carrocería: 1N69HAV106772, Serial de Motor: HAV106772, Color: Verde, Uso: Particular, que mientras su concubino se trasladaba por el corredor vial de la carrera 12 del Barrio la Arenosa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa a una velocidad moderada, cuando pasaba la intersección con la calle 15, venia otro vehiculo con las características siguientes Marca: Chevrolet, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Placa: 289 RAR, Serial de Carrocería: CC41TFV2C9317, Color: Azul, Uso: Particular, Año: 1.985, propiedad del ciudadano Eddine Salen Amin Salah y que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano Marcel Fakr El Dein Charani, quien transitaba a precipitada velocidad, colisionando de manera aparatosa el vehiculo conducido por el ciudadano Jorge Luis Indriago Ortiz a quien, correspondía el paso por transitar en un corredor vial, alega además que el ciudadano Marcel Fakr El Dein Charani al momento del siniestro no portaba ni Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil ni el Certificado Medico de Salud Integral, violando los artículos 170, numeral 03 de la Ley de Transporte y el articulo 171, numeral 02 de la misma Ley, así como el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Transporte, que derivan de esta colisión daños materiales en la parte delantera derecha según se puede evidenciar en acta de avalúo emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el Nº 5766 de fecha 16 de Julio del 2.009. Manifiesta la demandante que el ciudadano Marcel Fakr El Dein Charani ha incurrido en un dolo eventual o culpa conciente al no tomar las correspondientes previsiones al incorporarse a la intersección del corredor vial de la carrera 12 por la calle 15, no tomando las previsiones de Ley, que el vehiculo de su propiedad se encuentra afiliado a una Asociación Cooperativa de Transporte denominada TAXI “LA TURISTICA” y tal afiliación se puede evidenciar en instrumento Carta de Afiliación emitida por la referida cooperativa en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, generando un ingreso diario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), lo cual suma un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 6.5000,00) y así se evidencia según constancia emitida por la referida Asociación Cooperativa. Ahora bien, por ser este el único ingreso para la manutención es por lo que procede a demandar al ciudadano Marcel Fakr El Dein Charani, para que tomándose en cuenta desde el día en el cual se produjo el accidente hasta la fecha en que sea obligado a cancelar le sea resarcido el daño ocasionado. Fundamentándose en el procedimiento especial de Transito pautado en el Titulo XI, Capitulo I, Articulo 859, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte terrestre. Solicita sea condenado el demandado a cancelar PRIMERO: la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.200,00), lo cual equivale a 240 unidades tributarias por concepto de daños emergentes ocasionados al vehiculo de su propiedad, discriminados de la manera siguiente: parachoques delantero doblado, frontal de fibra dañado, parrilla dañada, capot abollado, tensor Caravaca doblado, condensador del aire doblado, radiador y aspa dañada, aro de faro delantero dañado, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha trasera abollada, platina delantera dañada, guardafango izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, platino dañada, chasis doblado (salvo daños ocultos); SEGUNDO: las costas procesales, incluyendo los estipendios Abogadiles correspondientes; TERCERO: la indexación o corrección monetaria que corresponda a través de la experticia complementaria del fallo; CUARTO: la cantidad en bolívares que resulte de la sumatoria de los días que permaneciera el vehiculo parado a consecuencia del accidente, esto a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) lo cual equivale a 4,54 unidades tributarias, tomándose desde el día que se produjo el accidente hasta la fecha en que ciertamente sea cumplida la obligación de reparar el daño.-


CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de reparación de Daños Materiales en Accidente de Tránsito; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 07 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: ACF11B, Serial de Carrocería: 1N69HAV106772, Serial de Motor: HAV106772, Color: Verde, Uso: Particular, propiedad de la ciudadana MARIA MAGDALENA NIVEIRA MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.682.057, de este domicilio, debidamente asistida del Abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, de este domicilio, en contra del ciudadano MARCEL FAKR EL DEIN CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.206, de este domicilio; quien deberá cancelar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora y lucro cesante en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) lo que da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00) más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 07 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199º y 150º.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste.

Strio.




Exp. 2.134-09
Carol