LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.201-09
SOLICITANTES: JUAN ALONSO MONTILLA ALVARADO y EVA DEL CARMEN ÁLVAREZ LEÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.255.632 y V-9.259.621, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIXA YUSIDIT MORENO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.083, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.567, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JUAN ALONSO MONTILLA ALVARADO y EVA DEL CARMEN ÁLVAREZ LEÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.255.632 y V-9.259.621, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ELIXA YUSIDIT MORENO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.083, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.567, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y tres (15-03-1.993), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, del estado Portuguesa, regularizando de esta manera la unión concubinaria que venían ejerciendo, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle los malavares Nº 177, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Mayo del año 1.995, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, haciendo vida independiente y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano, solicitan la disolución del vínculo matrimonial en Divorcio, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que partir o liquidar.
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 83, folio 108 vulto, tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: JUAN ALONSO MONTILLA ALVARADO y EVA DEL CARMEN ÁLVAREZ LEÓN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15-03-1.993, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copias certificadas mecanografiadas de actas de Nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 1.997 y 2.274, de fechas 29-09-1.986 y 20-09-1.990, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos: JUANVERLIGN DEL CARMEN MONTILLA ÁLVAREZ y EDUARDO ALONZO MONTILLA ÁLVAREZ, respectivamente; que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ALONSO MONTILLA ALVARADO y EVA DEL CARMEN ÁLVAREZ LEÓN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUAN ALONSO MONTILLA ALVARADO y EVA DEL CARMEN ÁLVAREZ LEÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.255.632 y V-9.259.621, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y tres (15-03-1.993), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Enero de dos mil diez (14-01-2.010). Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.201-09
Lilia
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