LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 2.181-09

DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO GAINZA CIRIMELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.658, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUVILMAR LISETH GUTIÉRREZ, ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ y GILMARY SALVATIERRA, Abogadas ejercitantes, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.178, 8.878 y 142.599, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.019.016, 433.114 y 17.259.730, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADO: ALFONZO MONTES TRUJILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.343.568, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, RAÚL JOSÉ PERNALETE NÚÑEZ y ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, Abogados ejercitantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.695, 13.827, 134.048 y 134.163, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.428.447, 1.619.557, 4.929.703 y8.067.022, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04-11-2.009, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Carlos Alfredo Gainza Cirimeli, asistido de la Abogada Juvilmar Liseth Gutiérrez, contra el ciudadano Alfonso Montes Trujillo. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 93.

En fecha 06-11-2.009, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano Alfonso Montes Trujillo, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folios 94 y 95.

En fecha 16-11-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual expone que citó al ciudadano Alfonso Montes Trujillo. Folios 96 y 97.

En fecha 20-11-2.009, el ciudadano Alfonzo Montes Trujillo, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los Abogados Miguel Armando Hernández Aguilera, Carlos Alberto Campos Reina, Raúl José Pernalete Núñez y Erslandy José Duran Álvarez. Folio 98.

En fecha 14-12-2.009, el Abogado Raúl José Pernalete Núñez, en su carácter de coapoderado judicial del demandado en el lapso de contestación de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deriva de un juicio previo en materia penal, que se ventila por ante el Juzgado de Control Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº 3C-4549-09 según la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, el cual se encuentra en estado de realizar la audiencia preliminar.

En fecha 11-01-2.010, la parte demandante a través de su coapoderada judicial, Abogada Juvilmar Liseth Gutiérrez, consigna diligencia mediante la cual conviene en la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, alegando que es cierto que en el Juzgado de Control Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se está tramitando el expediente signado con el Nº 3C-4549-09, por el delito de Lesiones Culposas graves ocasionadas por el ciudadano Alfonzo Montes Trujillo contra su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, Abogado Raúl José Pernalete Núñez y los alegatos de la parte actora a través de su coapoderada judicial, Abogada Juvilmar Liseth Gutiérrez, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte demandada a través de su coapoderado judicial, Abogado Raúl José Pernalete Núñez, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deriva de un juicio previo en materia penal, que se ventila por ante el Juzgado de Control Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº 3C-4549-09, según la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, el cual se encuentra en estado de realizar la audiencia preliminar.

Es necesario señalar, que la Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, de los recaudos presentados por la parte demandada y de la aceptación que hace la parte actora a la Cuestión Previa invocada, se puede evidenciar que efectivamente existe un juicio previo en materia penal, que se ventila por ante el Juzgado de Control Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº 3C-4549-09. Y en este sentido la doctrina patria, ha venido sosteniendo que: “…en el juicio ordinario, específicamente en el de tránsito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 867 in fine del Código de Procedimiento Civil: “…paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el”. Los efectos de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa produce ipso iure la suspensión de la causa y resuelta que sea la incidencia el Juez, basado en el principio de la inmediación procesal, reanudara la causa para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria, la cual estará obligado a presenciar para poder decidir la causa.

Ahora bien, constando en autos la existencia de la prejudicialidad penal alegada, debe necesariamente prosperar la Cuestión Previa alegada. Y Así se decide.

En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión previa opuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se ordena paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en consecuencia se ordena la PARALIZACIÓN DEL JUICIO hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199º y 150º.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.



Exp. 2.181-09
Lilia