LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.179-09

SOLICITANTES: WITERMUNDO MONTILLA y MARIA CLEMENTINA OLIVAR DE MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.727.197 y V-8.061.874 respectivamente, residenciados el primero en el Caserío San José de la Montaña, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio 19 de Abril Sector II, entre avenidas 3 y 4, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: WITERMUNDO MONTILLA y MARIA CLEMENTINA OLIVAR DE MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.727.197 y V-8.061.874 respectivamente, residenciados el primero en el Caserío San José de la Montaña, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio 19 de Abril Sector II, entre avenidas 3 y 4, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (21-03-1.975), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 30 de Octubre del año 1.999, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon siete (07) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento; asimismo manifiestan haber fomentado bienes gananciales, de los cuales se hará la partición de mutuo acuerdo, después del divorcio.

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 49, correspondiente a los ciudadanos: WITERMUNDO MONTILLA y MARIA CLEMENTINA OLIVAR DE MONTILLA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (21-03-1.975), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa.

2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nros: 298 en fecha 22-03-1.976; 204 en fecha 28-02-1.978; 423 en fecha 28-04-1.980; 847 en fecha 08-09-1.982; 790 en fecha 16-08-1.984; 1007 en fecha 28-10-1.988 y 545 en fecha 01-08-1.990, correspondientes a los ciudadanos: Nestor Porfidio Montilla Olivar, Victor Edmundo Montilla Olivar, Maria Eliza Montilla Olivar, Jose Nahum Montilla Olivar, Benjamin Montilla Olivar, Noe Montilla Olivar y Micail Montilla Olivar respectivamente, en su condición de hijos de los solicitantes, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos WITERMUNDO MONTILLA y MARIA CLEMENTINA OLIVAR DE MONTILLA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: WITERMUNDO MONTILLA y MARIA CLEMENTINA OLIVAR DE MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.727.197 y V-8.061.874 respectivamente, residenciados el primero en el Caserío San José de la Montaña, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la segunda en el Barrio 19 de Abril Sector II, entre avenidas 3 y 4, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (21-03-1.975), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.-

Strio.


Exp. 2.179-09
Carol.-