LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.200-09
SOLICITANTES: NOELIA NINFA GALLARDO HERNANDEZ y JUAN PABLO LIZCANO CARDENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.399.686 y V-12.241.830 respectivamente, residenciados la primera en la Urbanización La Ceiba, Sector el Domo, Calle 2, Casa Nº 49 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el segundo en el Barrio Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: NOELIA NINFA GALLARDO HERNANDEZ y JUAN PABLO LIZCANO CARDENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.399.686 y V-12.241.830 respectivamente, residenciados la primera en la Urbanización La Ceiba, Sector el Domo, Calle 2, Casa Nº 49 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el segundo en el Barrio Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete de Febrero de dos mil tres (17-02-2.003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 07 de Septiembre del año 2.004, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que no procrearon hijos, asimismo manifiestan haber fomentado bienes gananciales, de los cuales se hará la partición de mutuo acuerdo, después del divorcio.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta al folio 53 fte. bajo el Nº 51, correspondiente a los ciudadanos: NOELIA NINFA GALLARDO HERNANDEZ y JUAN PABLO LIZCANO CARDENAS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete de Febrero de dos mil tres (17-02-2.003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos Noelia Ninfa Gallardo Hernández Y Juan Pablo Lizcano Cárdenas, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos NOELIA NINFA GALLARDO HERNANDEZ y JUAN PABLO LIZCANO CARDENAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NOELIA NINFA GALLARDO HERNANDEZ y JUAN PABLO LIZCANO CARDENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.399.686 y V-12.241.830 respectivamente, residenciados la primera en la Urbanización La Ceiba, Sector el Domo, Calle 2, Casa Nº 49 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el segundo en el Barrio Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de Febrero de dos mil tres (17-02-2.003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.-
Strio.
Exp. 2.200-09
Carol.-
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