LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.202-09

SOLICITANTES: APOLONIO PEÑA y MARIA FAUSTINA GONZALEZ GRATEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.901 y V-9.409.615, ambos de este municipio.

ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: APOLONIO PEÑA y MARIA FAUSTINA GONZALEZ GRATEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.901 y V-9.409.615, ambos de este municipio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de Noviembre de mil novecientos ochenta (12-11-1.980), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, fijando su domicilio conyugal en el caserío Tucupido, calle principal, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Diciembre del año 1.990, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento; asimismo manifiestan no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 355, folio 11 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho durante el año 1.980, correspondiente a los ciudadanos APOLONIO PEÑA y MARIA FAUSTINA GONZALEZ GRATEROL; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha doce de Noviembre de mil novecientos ochenta (12-11-1980), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 842, folio 150 fte y vto, en fecha 14-04-1.981, correspondiente a la ciudadana Claudia Peña González, en su condición de hija de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº: 644, folio 124, en fecha 29-11-1.982, correspondiente al ciudadano Rafael Eduardo Peña González, en su condición de hijo de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Apolonio Peña y María Faustina González Graterol, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Claudia Peña González y Rafael Eduardo Peña González, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos APOLONIO PEÑA y MARIA FAUSTINA GONZALEZ GRATEROL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: APOLONIO PEÑA y MARIA FAUSTINA GONZALEZ GRATEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.065.901 y V-9.409.615, ambos de este municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de Noviembre de mil novecientos ochenta (12-11-1.980), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 del mediodía. Conste.-

Strio.


Exp. 2.202-09
Carol.-