LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.207-09
SOLICITANTES: DAVID JOSE HIDALGO y TATIANA PATRICIA DE LA COROMOTO GOMEZ OROZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.126.267 y V-12.240.548, ambos de este municipio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.685, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: DAVID JOSE HIDALGO y TATIANA PATRICIA DE LA COROMOTO GOMEZ OROZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.126.267 y V-12.240.548, ambos de este municipio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.685, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de Diciembre de dos mil uno (13-12-2.001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Febrero del año 2.002, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia la Vega del Municipio Bolivariano Libertador, inserta bajo el Nº 096 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho durante el año 2001, correspondiente a los ciudadanos: DAVID JOSE HIDALGO y TATIANA PATRICIA DE LA COROMOTO GOMEZ OROZCO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha trece de Diciembre de dos mil uno (13-12-2.001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos David José Hidalgo y Tatiana Patricia de la Coromoto Gómez Orozco, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID JOSE HIDALGO y TATIANA PATRICIA DE LA COROMOTO GOMEZ OROZCO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DAVID JOSE HIDALGO y TATIANA PATRICIA DE LA COROMOTO GOMEZ OROZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.126.267 y V-12.240.548, ambos de este municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de Diciembre de dos mil uno (13-12-2.001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.-
Strio.
Exp. 2.207-09
Carol.-
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