LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.155-09


DEMANDANTE: MARÍA NIEVES PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.577, de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MARÍA NIEVES PARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.577, de este domicilio, solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día 03 de septiembre de 1.956 en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo hija de la ciudadana Emilia Rosa Pargas (viviente) y padre desconocido; que por omisión involuntaria, su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, ni por el Registro Principal del estado Portuguesa, constituyendo esto un grave problema que le afecta todos los trámites legales y civiles que desea realizar como persona y además de obtener su partida de nacimiento y los beneficios que le concede el Estado Venezolano, así como también tramitar las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 02 de octubre de 2.009, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud en el libro de causas y acuerda instar a la solicitante a los fines de que consigne copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de su progenitora y una vez conste en autos la misma se pronunciará sobre su admisión, posteriormente la solicitante consigna copia fotostática de los datos filiatorios de su progenitora por cuanto la misma carece de partida de nacimiento. Folios 6 al 8.

En fecha 15 de octubre de 2.009, la ciudadana María Nieves Pargas confiere poder apud acta a la Abogada Franny Rosendo Avendaño. Folio 9.

En fecha 30 de octubre de 2.009, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena emplazar mediante boleta a la ciudadana Emilia Rosa Pargas Ramos para que comparezca ante este Tribunal el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud, previa publicación de un cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, se acordó librar Edicto y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 11 y 12.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, la Apoderada judicial de la solicitante, consigna diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación librado en el presente juicio. Folios 14 y 15.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, este Tribunal ordena la citación de la ciudadana Emilia Rosa Pargas Ramos a fin de que comparezca por ante este Tribunal el 10mo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Folios 16 al 18.

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que notificó al Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 19 y 20.

En fecha 09 de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la ciudadana Emilia Rosa Pargas. Folios 21 y 22.

En fecha 12 de enero de 2.010, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso consagrado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para presentar oposición y visto que ninguna persona compareció a oponerse este Tribunal declaró la Causa abierta a pruebas, posteriormente la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente. Folios 23 al 27.

Concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, y cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La actora produjo junto con el escrito libelar como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Constancias expedidas por el Registrador Principal del estado Portuguesa y por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante las cuales se certifica que la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Nieves Pargas no se encuentra asentada en los libros llevados por los mencionados Organismos; que al ser expedidas por funcionarios autorizados para ello, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Carta avalada por el Consejo Comunal del Barrio Guaicaipuro, sector I y II del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que la mencionada ciudadana nació en el Municipio Guanare, que no tiene partida de nacimiento y que es hija de la ciudadana Emilia Rosa Pargas Ramos; a la cual de se le confiere valor probatorio conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA ROSA PARGAS RAMOS; a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Guanare, mediante la cual se certifica que la ciudadana EMILIA ROSA PARGAS RAMOS, fue cedulada con declaración jurada y certificado de inexistencia de partida expedida por el Registro Principal de Portuguesa; que al ser expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Enoc Briceño y Antonio Yépez, quienes manifestaron al Tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Nieves Pargas; que la conocen desde hace muchos años; que saben que la referida ciudadana vive en el Barrio Guaicaipuro, por cuanto son vecinos; que es hija de la ciudadana Emilia Rosa Pargas, los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí como también con las demás pruebas cursantes en autos. Y así se decide.

En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que es procedente la inserción del Acta de Defunción solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INSERCIÓN del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA NIEVES PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 458, 460 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.155-09
Lilia