REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Guanare, 28 de enero de 2010
199º y 150º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Onelvi Osmiler Borjas Díaz, debidamente asistido por los Abogados Merwil Corina Alvarado Azuaje y Manuel Ricardo Martínez Riera, ya identificados, mediante el cual solicita con fundamento en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, sea revocado el auto dictado el día lunes 18 de enero de 2010, por cuanto se ha generado inseguridad jurídica en el aspecto procesal en el libelo de la demanda presentado en forma expresa, correcta y suficientemente bien su primer nombre y su primer apellido, el cual es Onelvi Borjas y el Tribunal en su auto de admisión erróneamente tiene por demandada a una persona con apellido distinto Borgas, tanto lo señalado concretamente por los actores como al que en efecto correctamente le concierne como individuo Borjas, repitiéndose tal error en la boleta librada para emplazar mediante orden de comparecencia e igualmente lo hace el alguacil en su diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2009; asimismo por infringir el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento en cual se le hizo entrega y firmó recibido la compulsa se encontraba en desempeño de sus funciones inherentes a su cargo público, pues es funcionario judicial en el Primer Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que es absolutamente nula y carente de todo efecto de citación y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 eiusdem, pide que le sea tenida como consumada la citación implícita de su persona que ocurrió al haber comparecido ante este Tribunal al momento del otorgamiento del poder apud acta en fecha 09 de diciembre de 2009. El Tribunal para decidir observa:

Revisado minuciosamente el presente expediente, se puede evidenciar que la parte actora a través de sus apoderados judiciales en su escrito libelar demanda por Resolución de Contrato al ciudadano Onelvi Borjas, titular de la cédula de identidad número 9.402.637, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, igualmente se evidencia tanto en el auto de admisión de la demanda como de la boleta de citación librada, que la parte demandada fue identificada como Onelvi Borgas, titular de la cédula de identidad número 9.402.637, domiciliado en la Urbanización Guanaguanare, primera etapa, casa 131 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y según consta al folio cuarenta (40) del presente expediente diligencia mediante el cual el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada a quien dice haber citado en el pasillo del segundo piso del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, el día 01 de diciembre de 2009. Asimismo, consta que en fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda habiéndose agotado las horas de Despacho.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que la Revocatoria por Contrario Imperio es un poder oficioso del Juez y a la vez, facultad de las partes, sin embargo los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables, que son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversias, tal como lo estable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En el presente caso, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada debidamente asistida de sus Abogados Merwil Corina Alvarado Azuaje y Manuel Ricardo Martínez Riera, ya identificados, este Tribunal niega lo solicitado por ser Improcedente, por cuanto si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda identifica a la parte demandada como Onelvi Borjas y que se evidencia tanto en el auto de admisión de la demanda como de la boleta de citación librada, que la parte demandada fue identificada como Onelvi Borgas, titular de la cédula de identidad número 9.402.637, se incurrió en un error en cuanto al apellido del demandado que se escribió Borgas con “G” y no con “J” sin embargo la persona demandada que fue citada y firmó la boleta de citación fue identificado con la cédula de identidad número 9.402.637, siendo éste la misma persona demandada, por lo que dicho error no genera inseguridad jurídica en el proceso. Y así se decide.

En relación a que se infringió el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento en cual se le hizo entrega y firmó por recibido la compulsa se encontraba en desempeño de sus funciones inherentes a su cargo público, por ser funcionario judicial en el Primer Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que es absolutamente nula y carente de todo efecto la citación que le fuere practicada, se considera igualmente improcedente por cuanto constituyendo la citación una formalidad esencial para la validez del juicio y si bien es cierto que el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada a quien dice haber citado en el pasillo del segundo piso del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, el día 01 de diciembre de 2009, la misma no carece de validez, por cuanto el demandado fue citado en el lugar donde se encontraba, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en forma clara y precisa: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, de tal forma que por ser funcionario que presta sus servicios como Alguacil en el Primer Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, no significa que al ejercer tal actividad se encuentre en el ejercicio de un acto público. Y así se decide.

En consecuencia, se considera debidamente citado el demandado en el presente juicio a partir del día 01 de diciembre de 2009, según consta al folio cuarenta (40) del presente expediente y no al momento del otorgamiento del poder apud acta de fecha 09 de diciembre de 2009, como pretende la parte demandada, habiendo fenecido en fecha 18 de enero del 2010, el lapso establecido para interponer las Cuestiones Previas y/o la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Y por último, considera necesario esta Juzgadora advertirle a las partes que si bien ellas pueden o deben solicitar pretensiones o defensas en el juicio a fin de lograr algún pronunciamiento del Juez que esté conociendo la causa, a los fines del esclarecimiento de la verdad, las mismas deben ajustarse a los principios que rigen nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 170.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

Exp. Nº 2.168-09
Lilia