Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal por la Alcaldía del Municipio Sucre, representada por la ciudadana: Maryory Nathaly Valladares Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.456, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.226, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal de este Municipio, sobre un local identificado con el N.- A-09, ubicado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, de este Municipio, contra la ciudadana: María Dolores Mejías, en su condición de arrendataria.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, y en la oportunidad legal de contestar la demanda, desestimó la cuantía, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la misma y por último propuso reconvención. Negada la reconvención, se abrió el lapso de pruebas y solo hizo uso de tal derecho la parte demandanda, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora propone acción de desalojo sobre un local propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tachito Linares “ administrado por el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (INVITRAS), Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la ciudadana María Dolores Mejías, en fecha 01 de enero de 2008, sobre el local identificado con el Nº A-09, ubicado en la planta baja de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, a tiempo determinado por un año, donde las partes estipularon el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.59.639,19), obligándose la arrendataria a cancelarlo al vencimiento de cada mes, y por cuanto la arrendataria vencido el año, quedo en uso y disfrute del inmueble opero la Tácita Reconducción, tomando el contrato el carácter de tiempo indeterminado, de acuerdo al artículo1614 del Código Civil Venezolano.
Que la arrendataria en contravención al artículo 34 letra literal “f” de la Ley de. Arrendamientos Inmobiliarios, violó la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde se señala que el local arrendado por su representada sería destinado única y exclusivamente para Pastelería, y lo que menos practica la arrendataria es la actividad para la cual fue arrendado, manteniendo en el local otros artículos no autorizados para la venta, y que se encuentra prohibido en el artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Terminal, así como violación del artículo 20 de dicho reglamento, al carecer la arrendadora, de cierta documentación para su funcionamiento.

En cuanto a la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la estimación de la demanda por atenuada fijada en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), inaplicando la demandante el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser el contrato existente entre ellos a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año, siendo el monto la cantidad de setecientos quince mil seiscientos setenta con veintiocho bolívares (Bs. 715.670,28) y no un mil bolívares (Bs.1.000,00) como maliciosamente estimo su acción contraria a derecho.
Por otra parte, opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 3° del artículo 346 numeral del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en el numeral 5° ejusdem.
En la contestación al fondo, niega el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales provenientes del contrato de arrendamiento actualmente vigente, niega que en alguna oportunidad haya recibido y suscrito directa o indirectamente, o algún causante de ella, o dependiente, carta misiva contentiva de desahucio o cualquier otro tipo de notificación por parte de la arrendadora con relación a la culminación, cesación, revisión o modificación del contrato de arrendamiento, impugnando por ser falso tal documento, niega que la arrendadora otorgo el contrato para el funcionamiento de una pastelería, con exclusión conexa o afín con el ramo indicado.
Contradijo que se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ejecuta actividades cuyos actos de comercio consisten en la ejecución de la economía informal, aduciendo que la accionante pretende controlar su actividad comercial conexa o afín con el ramo indicado, así como señaló como irrita la inspección judicial extra proceso practicada por este mismo tribunal.
Por último, la parte demandada propuso reconvención, solicitando al accionante el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la cual fue negada por el tribunal en su oportunidad, por ser incompatible con la acción que se ventila en la presente causa.

PUNTO PREVIO

Es necesario decidir como punto previo al fondo del asunto debatido, la impugnación a la estimación de la demanda, hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda, donde rechazó e impugnó la estimación de la demanda, con fundamento al segundo acápite del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma es atenuada por cuanto fue fijada en la irrisoria cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), y que por lo tanto se desaplicó el artículo 36 ejusdem, ya que por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la regla para estimar la acción de desalojo, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, siendo que si el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.59.639,19), multiplicado por 12, equivale a la cantidad de Setecientos quince mil seiscientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 715.670,28) y no un mil bolívares ( Bs.1.000,00)

Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y en el caso de un contrato a tiempo indeterminado, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la regla se formula así:
“…..Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento por un año”

Por lo que si se toma en cuenta, que el canon de arrendamiento mensual fijado por las partes, es la cantidad de Cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve mil bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 59.639,19), acumulando las pensiones por un año, arroja la cantidad de Setecientos quince mil seiscientos setenta bolívares con veintiocho céntimo (Bs.715.670,28), que es el monto por el cual debió estimarse la demanda, y no la cantidad de Un mil Bolívares fuertes (Bs.1000,00) establecida en el libelo de la demanda, que excede de lo permitido por la ley.
En consecuencia, queda determinado que el verdadero valor de la presente demanda es la cantidad de Setecientos quince mil seiscientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 715.670,28), y siendo que tal monto se encuentra dentro del limite de la competencia de este Juzgado, es por lo esta juzgadora pasa a conocer sobre los demás extremos de esta causa y así se decide.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tanto las cuestiones previas opuestas por el demandado, así como las defensas de fondo deben ser decidas en la sentencia definitiva, el tribunal pasa a decidir prioritariamente las cuestiones previas opuestas.

- Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, por cuanto la Sindico Municipal, para representar y defender judicial y extrajudicialmente los interés del municipio previamente debe estar autorizado mediante providencia administrativa delegatoria a tal efecto en consonancia con el artículo 154 ejusdem y 1171 del Código Civil.
Al respecto observa esta juzgadora, que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, faculta expresamente a la Sindica Procuradora o Sindico Procurador de cada Municipio, en su numeral 1°, para que represente y defienda judicialmente y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, bajo las instrucciones del alcalde o alcaldesa por ser la primera autoridad civil y administrativa del Municipio o del Concejo Municipal según corresponda. En cuanto a la autorización a que hace alusión la parte demandada y que se otorga mediante providencia administrativa delegatoria, se presenta, cuando en un juicio en el cual el Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal, representando a la Alcaldía necesite convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, tal como reza el artículo 154 de dicha Ley, y el cual no es el caso de autos, por no encontrarse la presente causa en tales circunstancias, por lo que en consecuencia la cuestión previa alegada debe desestimarse y así se decide.

- Opone el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en el numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Arguye la parte demandada que la pretensión se debe evidenciar de los fundamentos de hecho y en que consiste el derecho insatisfecho a la tutela, señalando textualmente “sin duda alguna la cismática pretensión es un antagonismo al juicio cuya única pretensión tiene por objeto la sola desocupación del inmueble arrendado”
Con relación a esta cuestión previa, y que se refiere al defecto de forma de la demanda, cuando no se cumple con algunos de los requisitos que exige la ley, y que debe expresarse en el libelo de la demanda, concretamente el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, sin embargo de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la accionante relaciona unos hechos, donde pretende la desocupación o desalojo de un inmueble, tomando en cuenta que operó la tacita reconducción, y señalando la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y del artículo 18 y 20 del Reglamento de la Ordenanzas sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”, basándose para incoar tal acción, en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considerando quien juzga, que los extremos exigidos en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, están llenos, por lo que en consecuencia, tal defecto de forma alegado no procede y así se decide.

Así resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose las mismas sin lugar, el tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTES

Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de la demanda acompaño marcado con la letra “A” copia de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 08 de julio del 2009, en cuyo sumario aparece la Resolución Nº 969-2009, donde consta que el Alcalde de este Municipio, Lcdo. Alfredo José Mendoza Monsalve, designa a la Abg. Maryori Nathaly Valladares Pérez, como titular del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y que el tribunal aprecia por ser un Decreto, que tiene autenticidad y vigencia desde la publicación en la Gaceta Municipal, y en la cual se demuestra la legitimidad de la accionante, para representar legalmente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el presente juicio y así se decide.

Consigno copia del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”, celebrado entre las partes, respecto del local cuyo desalojo se solicita, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada, por lo cual, adquirió el carácter de instrumento legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, al mismo se le atribuye el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y con dicho instrumento queda establecido el plazo de duración de un año, y que habiendo continuado ocupando la arrendataria el bien, después del vencido el término, es decir el 01 de enero del 2009, el contrato celebrado devino en un contrato celebrado sin determinación de tiempo. Igualmente quedo establecido según la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 59.639,19) mensuales , los cuales debían ser pagados durante los cinco primeros días por ante la Administración, y que el inmueble arrendado sería destinado por la arrendataria única y exclusivamente para Pastelería, estableciéndose en la cláusula décima primera que el arrendatario debía adquirir una copia de la Ordenanza, Decretos, Resoluciones y Reglamentos sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”.

Asimismo, con la letra “C” consignó copia Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 15 de noviembre del 2007 en cuyo sumario aparece el Decreto N.- 292-2007, que se refiere al Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”, Municipio Sucre, estado Portuguesa, que el tribunal aprecia por ser un Decreto, que mantiene su autenticidad y vigencia desde su publicación en la Gaceta Municipal, y así se decide.

La parte actora, acompaño comunicado marcado con la letra “D” dirigido a la ciudadana Maria Dolores Mejías, por el Director de Gestión, Control y Administración del Terminal Terrestre de Pasajeros de fecha 31 de diciembre de 2008, donde le informan que motivado al cambio de administración el contrato iba a ser revisado para su posible continuidad o rechazo, y que el tribunal desecha, por cuanto esta prueba documental fue impugnada en la oportunidad legal por la demandada, por ser falso tal documento, y así se decide.

Con la letra “E” anexo copia fotostática de Inspección Judicial extra-litem practicada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 200, que el tribunal no la valora, por cuanto la parte solicitante no alegó ni probó la urgencia para evacuar dicha inspección judicial, tal como lo contempla el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió y solicitó la exhibición de documentos de tres escritos dirigidos por la demandante Maria Dolores Mejías, a la Dirección de Gestión y Administración del Terminal Terrestre de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa
- Oficio s/n de fecha: 30 de septiembre de 2009, donde la demandante ciudadana Maria Dolores Mejías consigna por ante dicha oficina los siguientes recaudos: Certificado de Salud vigente y certificado de manipulación de alimentos vigentes tanto de ella, como de la ciudadana Elianny Hidalgo y Jean Carlos Hidalgo, así como registro de Información Fiscal de la demandada.
- Petición de fecha 29 de septiembre de 2009, en el cual solicita Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas
- Petición de fecha 18 de noviembre de 2009, donde ratifica la solicitud donde requiere la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas
El tribunal los aprecia y valora, dado que la accionante no exhibió el original de dichos documentos dentro del plazo para el cual fue intimado por el tribunal, por lo cual se tienen como ciertos lo contenido en tales oficios, a tenor de lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Promovió prueba de informes y solicitó requerir información al Servicio de Higiene de los Alimentos del Hospital Tipo I Biscucuy, sobre la existencia de un expediente abierto en fecha 06 de diciembre de 2007, donde existe el certificado de la realización del Curso de Manipulación de alimentos a nombre de la ciudadana Maria Dolores Mejías. Sobre esta prueba se obtuvo respuesta, donde la mencionada ciudadana realizó el mencionado curso en fecha 06 de diciembre del año 2007, quedando registrado con el N.- 133. El Tribunal lo aprecia, para demostrar que la demandada desde el mes de diciembre del 2007, es decir anterior a la firma del contrato realizó el Curso de Manipulación de Alimentos. Y así se decide.

Por último promovió la prueba de Inspección Judicial, evacuada por este tribunal en fecha primero de diciembre de 2009, sobre el local objeto de desocupación, y que el tribunal aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la actividad que se realiza en el local arrendado, y que consiste en la venta de empanadas, pasteles, refrescos, galletas y chucherías, y de la documentación que se encontraban visibles en dicho local, donde se evidenció que los certificados médicos sanitarios de las personas que laboran en dicho local y certificado del curso para manipulador de alimentos I, se encontraban vigentes, así como que en el local en cuestión no posee ningún tipo de anuncios publicitarios, propaganda u otro distintivo de nombre o razón social en las afueras del local.

Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para decidir observa:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el Desalojo del local distinguido con el N.- A-09 de la planta baja del Terminal de Pasajeros, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana Maria Dolores Mejias, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tachito Linares“ administrado por el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (INVITRAS), Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 01 de enero de 2008, por un lapso de un año, y que al no haberse renovado y continuar la arrendataria en el uso y disfrute de dicho inmueble, operó la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo desalojo se basa en la causal establecida en el ordinal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la parte demandada, aun cuando no dio por admitido ninguno de los hechos, sin embargo en su contestación reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes, actualmente vigente y transformado en indeterminado producido como consecuencia de la tácita reconducción, el monto del canon de arrendamiento; quedando como hechos controvertidos que la arrendadora haya otorgado el contrato para el funcionamiento de una pastelería con exclusión conexa o afín con el ramo indicado y el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales provenientes de dicho contrato de arrendamiento.
Frente a un contrato a tiempo indeterminado como el que nos ocupa, y ante las supuestas contravención de las estipulaciones contractuales contendidas en el contrato firmado entre las partes, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya acción se fundamenta en las siete causales y donde la parte actora alega la contenida en el ordinal “f”, cuya causal expresa lo siguiente:
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble

La parte actora, alega que la administración anterior, otorgó un contrato de arrendamiento a la accionada para el funcionamiento de una Pastelería, pero que lo que menos practica es la actividad para la cual fue arrendado, manteniendo en el local un conjunto de artículos no autorizados para la venta, prohibición expresa que se encuentra contenida en el artículo 18 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”, tomando en cuenta que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento establece que fue arrendado para Pastelería, y al incumplir el Reglamento de Funcionamiento de Terminal se encuentra incursa en la causal “f” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por otra parte aduce que a la arrendadora se le otorgó el contrato de arrendamiento, aun cuando carecía de ciertos requisitos para su funcionamiento, tal como lo establece el artículo 20 del Reglamento del Terminal.

Con relación a este Reglamento Interno, al cual hace referencia la accionante, primero hay que destacar, que el local objeto del desalojo en la presente causa, se encuentra ubicado dentro de las inmediaciones del Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros denominado “Rafael Tacho Linares, que mantiene un reglamento interno, y que fue valorado por este tribunal, por el cual se rige el funcionamiento del Terminal Terrestre, denominado Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” del Municipio Sucre, estado Portuguesa.

Tal Reglamento de Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”, establece en su artículo primero:
“El presente Reglamento regirá la organización, funcionamiento y administración del Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” y las actividades de personas naturales o jurídicas que prestan el servicio de transporte público de pasajeros, Servicios Comerciales dentro del Terminal y los usuarios y usuarias del mismo, así como las sanciones de las violaciones del ordenamiento jurídico que rige la materia” (subrayado nuestro)

Por lo que en consecuencia, todas las actividades que se generen dentro de las instalaciones del mencionado Terminal Terrestre de Pasajeros se regirán por dicho reglamento, y por ende el local N.- 09, al cual le fue arrendado para Pastelería a la ciudadana Maria Dolores Mejías, y que se considerará a los fines del literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, invocado por la parte actora como el reglamento interno.

Por su parte, la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, establece que:
“El inmueble arrendado será destinado por el arrendatario única y exclusivamente para el uso que se establece Pastelería.

El artículo 18 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” señala lo siguiente:
“No se permitirán: Dualidad de negocios por ramo, vendedores, ambulantes dentro o afuera del Terminal, ni en los vehículos de Transporte”.

Se entiende por dualidad de negocio, la condición de reunir dentro de un negocio dos actividades económicas de diferentes ramos.
En este sentido, este juzgado evacuó Inspección Judicial promovida por la parte demandada, quedando evidenciado que la arrendadora mantiene dentro del establecimiento la venta de los siguientes artículos: empanadas, pasteles, refrescos, galletas y chucherías, sin embargo a criterio de quien juzga, tales artículos están acordes a la naturaleza económica para lo cual fue arrendado el inmueble, como es la pastelería, y que son los productos propios a los que se deben expender con el ramo para el cual fue convenido el uso de dicho local, distinto sería, que la arrendadora mantuviere dentro del local por ejemplo, la venta de repuestos de vehículos o la venta de ropa, pero no es el caso de autos, no configurándose en consecuencia la dualidad de negocio por ramos, contemplada en la Cláusula 18 del Reglamento Interno, y por ende no hay incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y así se decide.

En cuanto a la contravención del artículo 20 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares” en virtud de que la accionada para el momento de la firma del contrato de arrendamiento, carecía de los requisitos que a continuación se especifican:
- Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa
- Copia del Registro de Comercio
- Certificado de Curso de Manipulación de Alimentos (el que posee data del 09/09/2009).

Establece el artículo 20 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tacho Linares”, cuales son los requisitos exigibles de acuerdo a la actividad a realizar, y que a continuación se mencionan:
a) Pago de Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía de Sucre
b) Solvencia Municipal
c) Cédula de Identidad
d) Copia del Registro de Comercio (persona jurídica)
e) Certificado de salud
f) Certificado de manipulación de alimentos (si la actividad requiere de la manipulación de alimentos)
g) Registro de Información Fiscal

En virtud de tal artículo, corresponde a esta juzgadora, verificar si la demandada se encuentran en regla, con respectos a los recaudos que son exigidos para el funcionamiento de la actividad para el cual fue arrendado el inmueble, y del cual estima la accionante dejaron de cumplirse tres de ellos ( a, d y f)

En cuanto al primero requisito, como es el Pago de Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía de Sucre, observa esta juzgadora que de las pruebas consignadas por la parte demandada la misma trajo a los autos tres oficios remitidos a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre de este estado, donde no es, sino en fechas 29 y 30 de septiembre del 2009 y 18 de noviembre del 2009 respectivamente, donde la demandada ciudadana Maria Dolores Mejías solicita la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, habiendo firmado el contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero del 2008.

Es de hacer notar que sobre la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, antes llamada Patente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de diciembre de 2006 (TSJ-Sala Constitucional) The News Caffé & Bar en anulación, señalo lo siguiente:
“La licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretendan desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales,” señalando más adelante la misma jurisprudencia: “Quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado Municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes”.

Por su parte la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar publicado en Gaceta Municipal, en fecha 29 de mayo de 1983, por la Alcaldía de este Municipio, contempla en el Capitulo II, Sección Primera, establece el artículo 15 lo siguiente:
“Para el ejercicio de una actividad económica en forma permanente en establecimientos ubicados en jurisdicción del Municipio, es requisito indispensable solicitar y obtener previamente a su inicio la respectiva Licencia de Funcionamiento, cuya solicitud debe hacerse por ante las oficinas de la Dirección de Hacienda y se renovará para cada ejercicio fiscal en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a la fecha de su vencimiento”.

De manera tal, y de acuerdo a lo que señala tal ordenanza, si la demandada de autos, iba a desarrollar una actividad comercial, previo a ello, debió solicitar ante las autoridades competentes, la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, quienes estaban obligados, dado que no es un acto discrecional, sino reglado, cumplidos lo extremos legales, expedir dicha licencia.

Tal hecho no solo quedo admitido por la demandada, al acompañar sendas peticiones, donde solicita muy posterior a la actividad que viene realizando, la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, sino a través de Inspección Judicial practicada por este tribunal, donde se verifico, que efectivamente la arrendadora ciudadana Maria Dolores Mejías, no posee la Licencia de Funcionamiento, infringiendo el parágrafo primero del artículo 15 ejusdem, el cual establecer: “deberá conservarse en el local o inmueble donde se ejerza la actividad económica y ser colocada en un lugar fácilmente visible a los fines de fiscalización”, transgrediendo en consecuencia el artículo 20 del Reglamento Interno del Terminal, al carecer del primer requisito recogido en el literal “a”, y así se decide.

Con relación al requisito establecido en el literal “d” del articulo 20 de dicho reglamento, y el cual se refiere a la copia del Registro de Comercio, el tribunal observa, que el mismo artículo, cuando hace alusión a este recaudo, se refiere es a las personas jurídicas, sin embargo tal como de la copia del Contrato de Arrendamiento que corre a los autos, la arrendadora ciudadana Maria Dolores Mejías, aparece en el mismo como persona natural, por lo que mal puede exigírsele tal requisito y así se decide.

Por último con respecto al literal “f” del artículo 20 del reglamento tantas veces mencionado, es decir el Certificado de Manipulación de Alimentos, donde la demandante señalo que presuntamente la arrendadora carecía del mismo para el momento de la firma del contrato, no obstante el mismo quedo desvirtuado a través de la prueba de informe, donde quedo demostrado que la accionada lo llevo a cabo, en fecha 06 de diciembre del 2007, es decir, con anterioridad a la firma del Contrato, encontrándose en regla en cuanto a este requisito, y así se decide.

Así las cosas, considera esta juzgadora, que en la presente causa se configuró la causal contemplada en el literal “f” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al existir el incumplimiento del literal “a” del artículo 20 del Reglamento Interno del Terminal Terrestre de Transporte Público de Pasajeros “Rafael Tachito Linares, así se decide.