REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Biscucuy, 26 de Enero de 2010.
199º y 150º

EXPEDIENTE 1021/09.
SOLICITANTES JOSE RAFAEL BETANCOURT VALERA Y MARIA INGINIA MORILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9153.148. Y 8.059.418, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre del 2009, por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: José Rafael Betancourt Valera y María Inginia Morillo Briceño, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 9.153.148 y 8.059.418, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Helio Ramón Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.012, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que durante varios años vivieron en completa armonía, bajos los auspicios del amor y la comprensión, cumpliendo ambos con sus respectivos deberes matrimoniales, sin embargo con el tiempo las relaciones se fueron deteriorando, hasta el punto de que el 21 de abril del año 2002 se separaron voluntariamente y que cada uno se fue a vivir a hogares diferentes, sin que hasta la presente hayan vuelto a hacer vida en común. Manifestaron que procrearon dos hijas de nombres Elvia Eloisa y Dexi Carolina Betancourt Morillo, las cuales para la fecha son mayores de edad, consignado las partidas de nacimiento; de igual manera manifestaron que no hay bienes que declarar.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, en fecha nueve de Abril de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 14 de los Libros de Registro de Matrimonios. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, absteniéndose de formular oposición alguna a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce la Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.