REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Biscucuy, 29 de enero de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE 1032/09.
SOLICITANTES MARTIN GONZALEZ GONZALEZ Y MARIA POLONIA DIAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.728.384 Y 10.261.101, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero del 2010, por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Martín González González y María Polonia Díaz Quintero, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 10.728.384 y 10.261.101, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Wilmar Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.460, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de enero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa, que sus relaciones se mantuvieron armoniosas por un par de años, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales y que por una serie de hechos y circunstancias de índole personal, se les hizo imposible que continuaran con sus convivencias, es por lo que se encuentran separados desde el año 1990 sin posibilidades de reconciliación alguna. Manifestaron que procrearon dos hijas de nombres Yulisbeth González Díaz y Maritza González Díaz, las cuales para la fecha son mayores de edad, consignando las partidas de nacimiento; de igual manera manifestaron que no hay bienes que declarar.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, en fecha veintitrés (23) de enero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Sucre, estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 01 de los Libros de Registro de Matrimonios. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, absteniéndose de formular oposición alguna a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce la Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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