REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2008-000475


AUTO

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 07 de enero del 2010, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el referido auto es de mera sustanciación y mero tramite, por tanto no tiene recurso alguno.
Ahora bien, es importante revisar lo planteado por el apoderado de la demandada, donde señala que en auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2009 que cursa al folio (113), el tribunal ordeno dejar sin efecto la boleta PH21BOL2009000366 de fecha 21 de septiembre del 2009, que ordena al demandante la corrección de la demandada; efectivamente se ordeno dejar sin efecto dicha boleta tal como consta en el mencionado auto, como se observa, siguiendo la secuela procedimental de la causa, este Juzgado nunca ordeno un despacho saneador, y por tanto la boleta de fecha 21 de septiembre del 2009 quedó sin efecto, toda vez que avocado el Tribunal al conocimiento de la causa y ordenadas las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encontraba en la etapa de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto se hizo una vez que las partes quedaron a derecho tal y como consta al folio (100) y folio (118) del presente expediente, y nunca de ordenar despacho saneador.
Así las cosas, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 21 de octubre del 2009, donde se levanto acta de presunción de admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada, dictando sentencia en fecha 28 de octubre del 2009.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera improcedente lo alegado por la parte demandada. Y así se establece.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles Abg° Ehilin Romero Graterol