REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 21 de enero del 2009
199° y 150°
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000 745
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.643.015
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ P, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16270, según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N° 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 21 de enero de 2010, siendo las 09:15 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano MIGUEL ANGEL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.643.015, asistido para este acto por el abogado en ejercicio Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771., y el abogado en ejercicio JESUS LOPEZ, cédula de identidad V-4.170.657, en su carácter de apoderado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto ambas partes se encuentran presentes, y manifiestan expresamente su renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante MIGUEL ANGEL FREITEZ , ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que se retiró en fecha 11 de diciembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio el 8 de enero de 1997. 4) Que su último salario fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CTS mensuales (Bs. 4.800, 00 mensuales). 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo. El Actor reclama la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN MIL CTS (Bs. 59.658,31), por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda; igualmente niega adeudar al accionante esos y otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. DESARROLLOS DONATELLO sostiene: con MIGUEL ÁNGEL FREITEZ solo hubo una relación comercial, a través de una empresa por él representada: Transporte Falcón, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, el 08 de abril de 1996, bajo el número 46, tomo 18-A . MIGUEL ANGEL FREITEZ siempre señaló y comunicó ser: 1) representante de una empresa de transporte de personal: Transporte Falcón 2) propietario exclusivo de vehículos y maquinarias necesarias para prestar servicios de transporte de personal 3) responsable de su personal 4) organizador exclusivo de sus medios de producción empresariales . Por tanto, Desarrollos Donatello C.A niega adeudar a MIGUEL ANGEL FREITEZ los conceptos demandados ya que, la relación que existió, fue con la empresa de transportes por él dirigida: TRANSPORTE FALCON; una relación entre empresas; estrictamente comercial. MIGUEL ANGEL FREITEZ no estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente - bajo ordenes o instrucciones - para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. , ni de sus Directivos, ni de personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración, ni obtuvo beneficios laborales; jamás estuvo sujeto a una jornada de trabajo. Las pautas y condiciones de la relación jurídica entre Transporte Falcón (y su administrador - MIGUEL ANGEL FREITEZ ) y Desarrollo Donatello, C.A. fueron siempre comerciales. El demandante MIGUEL ANGEL FREITEZ, junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A. libre de apremio, constreñimiento y presión, admite y reconoce expresamente que; no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrató como representante de una empresa de Transporte: Transporte Falcón, que dependía de esa empresa, que no tenía horario fijo para ejecutar su actividad y que, como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue ni pudo ser su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes MIGUEL ANGEL FREITEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., vista la mediación del ciudadano Juez, y con la finalidad de dar por terminada la demanda incoada por MIGUEL ANGEL FREITEZ, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Las partes, esto es, MIGUEL ANGEL FREITEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A,. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que nada adeuda a MIGUEL ANGEL FREITEZ por los conceptos expresados en el libelo ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio fue prestado por Transporte Falcón; una empresa de su propiedad y de la cual es administrador; por lo cual, la relación de la cual pretende derivar derechos el demandante, siempre fue comercial. No obstante lo expuesto, para terminar el juicio y también por la terminación anticipada de la relación con Transporte Falcon, DESARROLLOS DONATELLO CA ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00008147, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 17/12/2009. CUARTO: El demandante MIGUEL ANGEL FREITEZ reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando; que actuaba en nombre de una empresa de Transporte de su propiedad por lo que, a entera satisfacción, acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece ya que, independientemente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono igualmente compensa y supera en demasía las expectativas erradas y equivocadas que tiene MIGUEL ANGEL FREITEZ; por consiguiente MIGUEL ANGEL FREITEZ, da por terminada la reclamación que exigía de DESARRROLLOS DONATELLO CA. y renuncia a cualquier acción de su representada y su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato de servicios de transporte que sostenía con ésta, en los términos arriba expuestos. MIGUEL ANGEL FREITEZ , reconociendo que no fue trabajador, desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y; en consecuencia declaran que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos, ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a ésta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Por ultimo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto y se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Líbrese el oficio de remisión. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES,
EL DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE,
APODERADO DE LA EMPRESA LA DEMANDADA,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes en este mismo acto las copias certificadas. Conste.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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