REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 22 de Enero 2010
199º y 150

ASUNTO: PP21-X-2010-000002.
QUERELLANTE: ACC. C.A. CORRETAJE DE SEGUROS A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados DOMINGO MEDINA PERALTA y JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS titulares de la cedula de identidad N° 17.797.644 y 5.129.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.661 y 18.961 respectivamente.
QUERELLADO: DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL estado PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido presentada en fecha 21/01/2010 por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, titular de la cédula de identidad nro. 5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 18.961, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ACC. C.A. CORRETAJE DE SEGUROS contra el auto de fecha 7 de Enero de 2010 en el cual entre otras cosas en la narrativa de los hechos expuso:

“1.-…el Juez Superior del Trabajo por razones contenidas en su sentencia anula de admisión de los hechos y la sentencia condenatoria por las razones de hecho alegados por el Abogado Domingo Medina, por inasistencia a la audiencia preliminar, y repone la causa al estado de que se fije nuevamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando con toda su fuerza y vigor el auto de admisión de la demanda……. Cuando en el término de la distancia acordado a mi representada ACC. C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, término este de dos días, que no fue tomada en cuenta al fijarse la Audiencia Preliminar por la Juez de la causa, al dictar el auto de fecha 6 de octubre de 2010, violándose expresamente el AUTO DE ADMISION de la demanda, con incidencia directa en la violación del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONSTITUCIONAL. Violándose el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil……”

¬2.-….”el ciudadano Alguacil FELIX QUINTANA, en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 119), consigna Boleta de Notificación, de mi representada, procediéndose a fijar la Audiencia Preliminar por auto de fecha 6 de Octubre de 2010 8FOLIO 133) SIN QUE EXISTA La Certificación de la Secretaria necesario , tal como se evidencia de las actas procesales, violándose en forma expresa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transgrediéndose el orden Publico, ……todo lo cual lleva a celebrar la AUDIENCIA PRELINAR DE ADMISION DE LOS HECHOS (folios 123 al 124)……”
3.-“… la Jueza II de sustanciación, mediación y ejecución, actuando en despacho saneador , ordena la corrección del libelo de la demanda con fundamento en el ordinal 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo emitiéndose boleta de notificación de fecha 21 de septiembre de 2009….esta causa sería objeto de corrección y no como mal puede pretender el tribunal que el libelo quedo corregido por la diligencia de la Dra. Ingrid Osorio encuentra a derecho …. No corrige en ningún caso el libelo como lo dispuso el tribunal. Por lo que la demanda ha debido ser declarada inadmisible, y no dictarse el auto de fecha 22 de septiembre de 2009 folio 133 donde se deja sin efecto la notificación para la corrección del libelo….(Fin de la cita).

Siendo así la cosas, éste Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.
DE LA COMPETENCIA
Aprecia esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional SOBREVENIDO, se encuentra dirigida bien de manera confusa a la actuaciones y omisiones del Juez como del algunos funcionarios este caso del ciudadano Alguacil y la presenta omisión de la secretaria a los fines de la presunta certificación a la audiencia preliminar, y tiene como motivo principal el de suspender de manera temporal los efectos de la ejecución de la sentencia de la causa principal PP21-L-2008-475, por hasta que no exista un pronunciamiento expreso del juez superior del trabajo competente que conocerá de la Apelación ejercida, fundamentada en los artículos 2 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).
Artículo 6 de la admisibilidad:
No se admitirá la acción de amparo…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado… Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

Y así mismo por vía jurisprudencial encontramos la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, que desarrollo el procedimiento del ampara sobrevenido donde entre otra cosas expreso que:
El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente cuando con posterioridad del inicio del mismo surgen actos que violen o amenacen violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y por lo tanto la aludida acción debe cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales….) Fin de la cita.

De las normas arriba mencionadas y de la jurisprudencia patria contiene la consagración legal del amparo constitucional SOBREVENIDO, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por las partes, , de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales el amparo podrá interponerse ante el juez de la causa que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).

Por lo cual, esta juzgadora considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada la presunta violación de derechos y Garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, que de manera conjunta pretende el querellante por las actuaciones del tribunal de la causa y por omisión del los funcionarios en el caso de que la secretaria no certifico para la audiencia preliminar, en una causa los cuales se encuentran directamente imbuidos en materia del derecho laboral y siendo éste el Juzgado que por mandato de los artículos del 13 al 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoce en jurisdicción laboral en primera instancia se declara por lo tanto competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Observa quien juzga, que el querellante fundamentan su acción de amparo sobrevenido: en las siguientes argumentaciones a saber:

 …el Juez Superior del Trabajo por razones contenidas en su sentencia anula de admisión de los hechos y la sentencia condenatoria por las razones de hecho alegados por el Abogado Domingo Medina, por inasistencia a la audiencia preliminar, y repone la causa al estado de que se fije nuevamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando con toda su fuerza y vigor el auto de admisión de la demanda……. Cuando en el término de la distancia acordado a mi representada ACC. C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, término este de dos días, que no fue tomada en cuenta al fijarse la Audiencia Preliminar por la Juez de la causa, al dictar el auto de fecha 6 de octubre de 2010, violándose expresamente el AUTO DE ADMISION de la demanda, con incidencia directa en la violación del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONSTITUCIONAL. Violándose el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil……”


 ¬….”el ciudadano Alguacil FELIX QUINTANA, en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 119), consigna Boleta de Notificación, de mi representada, procediéndose a fijar la Audiencia Preliminar por auto de fecha 6 de Octubre de 2010 8FOLIO 133) SIN QUE EXISTA La Certificación de la Secretaria necesario , tal como se evidencia de las actas procesales, violándose en forma expresa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transgrediéndose el orden Publico, ……todo lo cual lleva a celebrar la AUDIENCIA PRELINAR DE ADMISION DE LOS HECHOS (folios 123 al 124)……”
 “… la Jueza II de sustanciación, mediación y ejecución, actuando en despacho saneador, ordena la corrección del libelo de la demanda con fundamento en el ordinal 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo emitiéndose boleta de notificación de fecha 21 de septiembre de 2009….esta causa sería objeto de corrección y no como mal puede pretender el tribunal que el libelo quedo corregido por la diligencia de la Dra. Ingrid Osorio encuentra a derecho…. No corrige en ningún caso el libelo como lo dispuso el tribunal. Por lo que la demanda ha debido ser declarada inadmisible, y no dictarse el auto de fecha 22 de septiembre de 2009 folio 133 donde se deja sin efecto la notificación para la corrección del libelo….(Fin de la cita).

Desprendiéndose igualmente del escrito de solicitud de amparo in examine las peticiones encaminadas a obtener una medida cautelar que acordara la suspensión de los efectos temporales del AUTO DE EJECUCION FORZOSA

Delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).
Del mismo modo ha establecido la decisión comentada ab initio, cita textual “…que la garantía de los ciudadanos –sin distingo de su domicilio o residencia – para la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la persona y que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social –dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes –, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas (Vid. entre otras sentencias Nº 848/28.7.2000, 866/28.7.2000, 946/9.8.2000, 1023/2000, 30/25.1.2001, N ° 162/1.2.2002 y N ° 3048/2.12.2002).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita resaltado de esta instancia).

Sin pretender hacer una enumeración taxativa la Sala Constitucional en misma decisión, partiendo del hecho cierto e innegable que la acción de amparo constitucional se desenvuelve, en función de los intereses protegidos a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, señala que debe proceder en las circunstancias siguientes, cita textual: “…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000) … (Fin de la cita subrayado de la instancia).

El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible sólo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se revela existe en el foro una propensión a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser afanosos y comprobar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios previstos por el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedor en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación de del debido proceso y el derecho al defensa, muy especialmente específicamente cuando supuestamente no se le otorgo el termino de la distancia, y cuando la secretaria no certifico para la audiencia preliminar por ello este tribunal para analizar la admisión de tal pretensión, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).


En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:

“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Fin de la cita jurisprudencial).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuando el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal revisar, ante la interposición de una acción de amparo constitucional sobrevenido, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así pues, ante tal situación es de superlativa importancia hacer referencia a lo siguiente:

En fecha 03 de octubre del 2008 fue debidamente notificado el demandado hoy queréllate para la audiencia preliminar, así mismo se notifica del avocamiento el 23 de septiembre de 2009, tal como corre al folio 118 del expediente principal, lo que significa que el mismo estaba a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto es importante destacar que el ámbito laboral procede la notificación única, y de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 09 de febrero de dos mil siete, que entre otra cosas expuso “ Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció.
Siendo así las cosas, una vez que las partes están a derecho y se repone la causa a la audiencia preliminar no procede dos veces el termino de la distancia.

De igual manera es importante destacar que certificación de la secretaria en el estado que se tomo la causa por quien juzga, como se dijo anteriormente ya estaban a derecho y la certificación de la secretaria procede cuando se le notifica la primera vez mediante cartel de notificación de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal.

Ahora bien sucede que el querellante en la causa principal se le notifico del día 23 de septiembre de 2009, del avocamiento y de allí que una vez que constara en auto la referida notificación y no habiendo recusación alguna contra quien suscribe, la causa continuara su curso en el estado que se encuentra, el hoy querellante estaba a derecho y podía ejercer todos los recurso que a bien tenía, en los lapsos perentorio que prevé la ley procesal, es decir oponerse oportunamente a cualquier situación, ha quedado firme la sentencia de admisión de hecho sin que en su contra se haya recurrido como se observa en la causa principal.

Por otra parte, si el querellante revisa minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el expediente principal, así como el sistema Iuris 2000, este juzgado nunca ordeno mediante auto un despacho saneador, porque solo se le ordeno la realización de la audiencia preliminar según la sentencia del juez superior, es por ello que se dejo sin efecto la boleta de fecha 21 de septiembre cursante al folio 112, por ser inoficiosa.

En consecuencia, la situación de hecho y de derecho expuesta se puede meridianamente colegir que el accionante en amparo tenía recursos ordinarios que no ejerció y actualmente tiene un recurso de apelación pendiente para hacer valer el derecho que dicen le ha sido lesionado., recordando que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado;

En tal sentido, siendo que en el caso de autos que tiene un recurso de apelación que se encuentra remitido al Tribunal Superior del Trabajo debe este agotar la vía ordinaria antes mencionada, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA intentada por la sociedad Mercantil ACC. C.A. CORRETAJE DE SEGUROS A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo,. Representado por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS contra EL AUTO DE FECHA 07 DE ENERO DE 2010 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo no obstante, es oportuno adicionar que del texto contentivo de la presente se desprende la pretensión del querellante dirigida a obtener mediante una medida cautelar la suspensión de los efectos temporales del auto de ejecución, procede quien juzga a revisar de manera forzosa la importancia de dicha suspensión, y si bien es cierto que en etapa de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil solo se suspende la misma, cuando ocurre lo allí previsto, sin embargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es necesario suspender temporalmente la ejecución de la sentencia de manera provisoria hasta que haya pronunciamiento de la apelación en curso en el expediente principal. Y así se establece.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido intentada por la sociedad Mercantil ACC. C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo, Representado por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS contra EL AUTO DE FECHA 07 DE ENERO DE 2010 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Municipio Acarigua del estado Portuguesa, a los veinte y dos (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez,

Abg. Ligia López Carieles
La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol

En igual fecha y siendo las 12:30 m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol