REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 23 de Enero de 2010
Años 199° y 150°



Solicitud Nº:
1CS-923-10

Imputado:
VICTOR RAFAEL GUEDEZ

Victima:
JUAN CARLOS MOLINA CANELON

Delito:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO

Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

Defensor Público:
ABG. LIDYA RIVERO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., en el cual solicita que el adolescente VICTOR RAFAEL GUEDEZ, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 03/08/1994, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.704, hijo de Aleida García y Fernando Guedez, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CANELON, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público, Abg. LIDYA RIVERO, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “en fecha 21/01/2010, siendo las 7:10 horas de la noche, el ciudadano Juan Carlos Molina Canelón, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca TATA, de color negro, por el Barrio La Victoria, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera hasta el centro de la ciudad, y a la altura de la calle 17, entre carreras 11 y 12, los sujetos sacaron un arma de fuego amenazándolo de muerte y lo despojaron del vehiculo antes descrito bajándolo del carro, inmediatamente la victima observo a una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. EUDY ANTONIO LOPEZ SIRA Y AGTE KLEIVER GARCIA, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Brigada Motorizada de la comisaría los próceres, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina y le manifestó lo sucedido y que los mismos se habían dirigido en dirección del corredor vial, siendo perseguidos por los funcionarios policiales logrando interceptarlos en el Barrio el Cementerio en la calle 24, entre carreras 11 y 12, bajándose del vehiculo dos ciudadanos y al realizarle la inspección al conductor se le incauto en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMAS, modelo JENNINGS NINE, de color gris, con empuñadora de material Sintético de color Negro, con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles del mismo calibre, quedando identificados como JOSE VALENTIN ORTIZ AZUAJE, de 18 años de edad y el acompañante quedo identificado como: VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la comisaría los Próceres para el Proceso Legal correspondiente. En perjuicio del ciudadano antes mencionado, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1,) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, y 2,) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.


Una vez revisada las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Denuncia de fecha 21/01/2010, suscrita por el ciudadano MOLINA CANELON JUAN CARLOS, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha:29-02-1988, estado civil, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio taxista, de la Línea José Gregorio Hernández de esta ciudad, residenciado en el Barrio Maturín Nº 02, carrera 15, callejón Nº 02, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.569, numero de teléfono 0414-558-64-51, en la cual expone: “Siendo aproximadamente las 7:10 hora de la noche de hoy Jueves 21-01-2010, me encontraba en el Barrio La Victoria de esta ciudad, cuando se me acerca dos ciudadanos y me dicen que le haga una carrera hasta el centro de esta ciudad, en vista que me encontraba desempeñando como taxista de la Línea José Gregorio Hernández, procedí de inmediato a trasladarlo, posteriormente estando en la calle Nº 17, entre carrera 11 y 12 de esta ciudad “me dicen que me pare que es un atraco además que le entregue toda la plata que yo cargaba”, donde el ciudadano que para ese entonces vestía de pantalón blue jean”, con suéter rojos con raya negro, de estatura aproximado 1.60 mtrs me dice “que me baje del carro” posteriormente se monta en el vehiculo con la finalidad de conducir; El otro que para ese entonce vestía de pantalón de color beis, sueter de color blanco de característica fisonómica, piel moreno, contextura gruesa, cabello negro, estatura aproximado a 1.75 mtrs, seca un arma de fuego tipo pistola de color gris y me apunta, diciéndome “que me abaje del vehiculo y que si no lo hacia el me mataba, procediendo los ciudadanos al llevarse el vehiculo carro, de uso particular, marca TATA, modelo INDICA GLS5P, PLACA aa981ck, TIPO hatch back, COLOR negro, serial de carrocería MAT6002478PLO2935, serial de motor 475S145GSZPA5896, y me dejan en la calle en mención, seguidamente se solicite ayuda a dos (02) funcionarios policiales que iban pasando por el lugar donde yo me encontraba en un vehiculo moto, perteneciente a la policía del Estado Portuguesa, donde yo le hice un llamado y al mismo tiempo le manifesté lo sucedido, en virtud de tal hecho procedí a trasladar la respectiva Denuncia.

2. Acta Policial de fecha 21/01/2010 suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) LOPEZ SIRA EUDY ANTONIO adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacando en la Brigada Motorizada, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 7:15 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de disfunciones, a bordo de la unidad moto M-11, en compañía del funcionario AGTE, (PEP) GARCIA KLEIBER titular de la cedula de identidad Nº 19.186.490, realizando labores de patrullaje, en la calle 17 entre carreras 11 y 12, cuando avistamos a un ciudadano el cual nos indico que sujetos portando arma de fuego, lo acababan de despojar de un vehiculo, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando interceptarlo en el barrio cementerio, específicamente detrás del cementerio en la calle 24 entre carreras 11 y 12, posteriormente se desmontaron dos sujetos de dicho vehiculo con las manos en la cabeza, inmediatamente le solicitamos nos mostraran si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso a nuestra solicitud, por lo que procedimos a realizarte una revisión de persona amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre la pretina del pantalón jean de color beige que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) proyectiles del mismo calibre, seguidamente le solicitamos la documentación personal de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como queda escrito: JOSE VALENTIN ORTIZ AZUAJE, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, después de la parte de gallina, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.281, hijo de los ciudadanos María Azuaje (Viv) y de Dari Florentino Ortiz (Viv), y el que se desplazaba como copiloto, quedo identificado como VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 03/08/1994, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.704, hijo de Aleida García y Fernando Guedez, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente le realizamos una inspección el vehiculo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características Un vehiculo marca TATA, modelo INDICA GLS, placas AA981CK, color negro, tipo HATCH BACK, serial de carrocería MAT6002478PL02938, serial de motor 475S145GSZPA5896, . Es todo.

3. Acta de entrevista de fecha 21/01/2010 rendida por el AGTE, (PEP) GARCIA AGUILAR KLEIBER MIGUEL: ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres donde expuso: “ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario AGTE. (PEP) LOPEZ EUDY. Es todo.

4. Acta de Investigación Penal: de fecha 22/01/2010, suscrita por el Funcionario AGENTE OSCAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística sub.-Delegación Guanare el la cual de ja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub. Delegación, se presento Comisión de la Policía local, al mando del Agente (PEP) López Sira Eudy Antonio, trayendo oficio Nº 0054, de fecha 21-01-2010, emanado de la Comandancia de la Policía, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de detenidos al ciudadano: JOSE VALENTION ORTIZ AZUAJE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1991, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Florentino Ortiz (v) y María Azuaje (v), reside: en el barrio Buenos Aires, cas s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.024.281 y el Adolescente; VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1994, soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Fernando Guedez (v), y Aleida García, residenciado en el Barrio los Cortijo, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad V-24.017.704, quienes fueron detenidos por comisión de la policía local, momentos que tripulaban un vehiculo Marca TATA, modelo INDICA GLS, placas AA981CK, color negro, tipo HATCH BACK, serial de carrocería MAT6002478PL02938, serial de motor 475S145GSZPA5896 y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGSNINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, la cual había sido reportada momento antes como robada, así mismo remiten el arma de fuego y dicho vehiculo a fin de practicarles experticias de ley correspondiente, siendo dicho vehiculo propiedad del ciudadano MOLINA CANELON JUAN CARLOS, quien figura como victima. Hecho ocurrido en el barrio la Victoria, de esta ciudad, siendo las 07:10 horas de la noche, del día de ayer 21-01-2010, motivado por el cual se le asigno el control de investigación numero I-256-713, por uno de los DELITOS PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido me traslade en compañía del agente DEWITH PEREZ, hacia el Estacionamiento Interno de este Organismo, a objeto de practicar inspección Técnica al prenombrado vehiculo la cuál quedo fijada siendo las 08:50 horas de la mañana. Posteriormente me traslade a la oficina del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y sala técnica policial de esta Sub. Delegación, a fin de verificar los datos filiatorios de los referidos ciudadanos y el estatus actual del vehiculo en mención, una vez presentado en las misma, fui atendido por el funcionario Detective MIGUEL GARCIA, a quien le aporte los respectivos datos y luego de una breve espera me informo, que los datos de los ciudadanos si le corresponden con los datos Onidex y el vehiculo en mención guarda relación con la causa Nº I-256.712, de fecha 21-01-2010, por unos de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y dicha Arma de Fuego se encuentra SOLICITADA, por la Sub. Delegación San Francisco, según expediente G-984.363, DE FECHA 14-04-2005 POR UNO DE LOS DELITO Contra la propiedad (Robo Genérico); se deja constancia que el vehiculo en referencia queda en calidad de deposito, en el estacionamiento de este Despacho a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el arma ante mencionada en el Área de Resguardo, posteriormente se retiro dicha comisión llevándose a los detenidos, luego de ser plenamente identificados e individualizados. Es todo”….”

5. Acta de Investigación Policial: fecha 22-01-2010, suscrita por el Detective GRATEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística Sub.-Delegación Guanare el la cual de ja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-256.713, QUE SE INSTRUYE POR LA COMISIÒN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, me traslade en compañía del Agente Pérez Derwint, en unidad de este Despacho, hacia el Barrio el cementerio, calle 17, entre calles 11 y 13; Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica relacionada con la presente causa; una vez en el lugar se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo e4sta a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy. Se realizo un recorrido por el lugar de evidencias de inveteres criminalístico o de algún testigo, siendo infructuosa el mismo, ya que es se libre acceso peatonal, motivo por el cual decidimos retirarnos del lugar en dirección hacia este despacho y continuar con el resto de la investigaciones, una vez allí, ubicado en el estacionamiento interno de nuestra sede, situado en la avenida paseo los ilustres, sector la Comunidad Nueva de esta ciudad, situamos el vehiculo Marca TATA, modelo INDICA GLS, placas AA981CK, color negro, tipo HATCH BACK, serial de carrocería MAT6002478PL02938, serial de motor 475S145GSZPA5896, involucrado en la investigación ya que mencionada, motivo por el cual decidimos realizar la correspondiente inspección de vehiculo, fijando la misma a las 10:00 horas de la mañana de hoy, por lo que posteriormente tomamos nota al respecto, retirándonos del lugar y continuar con las diligencias correspondiente. Es todo.

6. Área de Experticia vehicular; de fecha 22-01-2010, suscrita por los Agentes Pérez Derwith y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, Vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho, Guanare estado Portuguesa, lugar donde se realizo la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dejan constancia de: “El lugar a ser inspeccionado un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental calido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehiculo presenta las siguientes características: Marca: Tata; Modelo Indica GLS; Alfanuméricas AA981Ck; color Negro; tipo sedan; uso particular; clase automóvil; año 2008; serial de carrocería MAT6002478PL02935. características externas del vehiculo: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, también posee papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales, se encuentra provisto de los cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerraduras externas. características Interna del Vehiculo: Provistos de dos butacas delantera y una butaca trasera grande, estas elaboradas en fibras naturales sintéticas de color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, provisto de su radio reproductor. Es todo.-

7. Inspección de fecha 22-01-2010, realizad por los funcionarios Detective Hedí Graterol y Agente Pérez Pérez Derwith, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en una vía publica, ubicada en la calle 17 entre carreras 11 y 12 del Barrio Cementerio, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se practico la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de locales comerciales, pintados de diversos colores y viviendas de diferentes tipos y tamaños pintadas de diferentes colores. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio del suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el omento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es abundante y el paso de peatones frecuente. Es todo.-

8. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real de Vehículo, de fecha 22-01-2010, Nº 9700-036, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, detective Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare y designado para la realización de las misma (Folio 18 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-256.713. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos MAT6002478PL02935 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL; 2.- Porta Motor Serial 475SI45GSZPA6896 el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los SETENTA MIL BOLIVARES: Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT. Es todo.-

9. Nº 9700-254- de fecha 22-01-2010, suscrito por el T.S.U. Miguel Segundo Pérez Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, en el cual da contestación a comunicación Nº 9700-254-S/Nº, de esta misma fecha en cuanto a su contenido cumple con informar que el ciudadano José Valentín Ortiz Azuaje, C.I. V-21.024.281, no aparece registrado en los Archivos Internos de esta Sub. Delegación y en el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.


10. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057 de fecha 22-01-2010, suscrito por el Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, agente encargado a realizar experticia a lo solicitado en el memorándum nuecero 054 de fecha 21-01-2010, relacionado con la causa I-256.285, instruido por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos previstos en l ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra el Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: a realizarle a un arma de fuego tipo pistola: A.- características revolver tipo pistola, calibre 9mm, marca Bryco Arms, acabado superficial Pavonada de color gris, partes cañon de anima estriada empuñadura elaborada en dos tapas de plásticos color negro, sistema de carga mediante un cargador, esta al se liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual, diámetro del cañón 13 milímetros, sistema de percusión martillo, agua percusora y disparador, serial 1301510. B.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para disparar balas calibre 9milimetros, contentivo de dos balas para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm. Peritación: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato: el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y Abg. María Alejandra Fernández C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado VICTOR RAFAEL GUEDEZ, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2010, precalificando jurídicamente el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Molina Canelón, y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y de esta manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Es todo”.


Por otro lado este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado VICTOR RAFAEL GUEDEZ, ya identificado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “No querer Declarar”. Es todo.-

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABOGADO LIDYA RIVERO, quien manifestó: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, es por ello que alego el principio de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia ante este tribunal, es por ello que mi defendido se le podría imponer una medida cautelar menos gravosa, ya que es un estudiante regular del 4to año de bachillerato, y sus padres están pendiente de el y de su comportamiento, ahora bien como el fin de esta medida cautelar es asegurar su comparecencia al Tribunal, es por lo que solicito que se le imponga una medida Cautelar Menos Gravosa así mismo consigno constancia de Estudios en lo que se puede evidenciar no haber reprobado ninguna materia, así mismo solicito que se me expida copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo.-

Otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadano Juan Carlos Molina Canelón manifestando “yo los agarre en la altura de el Barrio la Victoria me dice que vaya al centro y luego me dijo que siguiera derecho porque iban para que la jeva, luego iba por la carrera 7 me dicen que cruce, yo ahí ya sospeche pero bueno que iba a hacer, ahí me pusieron el arma en la cabeza y me dice que esto es un atraco, le di el dinero y hasta le dije si quieres te entrego el celular, le dije que no me hicieran nada a mi ni al carro porque yo tengo una chamita y de ahí me dieron un golpe, yo le entrego el carro, me bajo y casualidad pasaron unos policías motorizados y agarre un taxi a la PTJ a formular la denuncia, de ahí agarre un taxi con mi papá porque ellos me dijeron que no le iban a hacer nada al carro y que lo iban a dejar por ahí, luego me llaman que esta el carro en la Comisaría conjuntamente con los dos ciudadanos”. Es todo.-

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, y la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos donde se tipifica el delito de Robo de Vehiculo, ambos delitos son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al el vehiculo reportado como robado al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CANELON, y en su interior se encontraba el adolescente imputado en compañía de un adulto a quien se le encontró un arma de fuego, siendo ambos reconocidos por la victima como los autores del hecho denunciado. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 y 207 de la norma adjetiva penal.


Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato,.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., y por cuanto todavía quedan diligencias de investigación que practicar acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Segundo.- Se Declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado VICTOR RAFAEL GUEDEZ, identificado ut supra, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir en el Casa de Formación Integral de esta Ciudad de Guanare. Tercero.- Se declara sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Registrese, diaricese, y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Guanare, a los 23 días del mes de enero de 2010.


El Juez de Control No 1,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ

La Secretaria,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO