REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 04 de Enero de 2010.
Años 199° y 150°

SOLICITUD N° 1CS-914-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ.
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: HURTO DE VEHICULO.
FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DESICIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CATELARES ARTICULO 582 LITERAL “C”, “D” Y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

La Abogada María Alejandra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 04-01-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.823, hijo de Yaneth Mejias y Bernardino Morón, residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, callejón Colon, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c” y “f”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando Santiago, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia oral, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de la adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos en 03 de Enero de 2010, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios C/2DO. Samuel Rojas Arreiz y C/2DO. Javier Morón adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y destacados en la sub.-Comisaría las Cruces, se encontraban en el ejercicios de sus funciones cuando recibieron una llamada de la central de la Comisaría Antonio José de Sucre, informándoles que al ciudadano ORLANDO SANTIAGO, le habían hurtado el vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo rustico, color verde, el cual lo había dejado en la parte de afuera del centro familiar “Tachito”, ubicado en la carretera nacional, entrada a la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ubicado en la carretera nacional, entrada a la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por lo que dichos funcionarios procedieron a colocar un punto de control a la altura de la entrada de la parada de las Cruces, donde visualizaron el vehiculo hurtado, inmediatamente le dieron la voz de alto ordenándole al conductor que se estacionara, bajándose del mismo un ciudadano a quien identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Antonio José de Sucre conjuntamente con el vehiculo recuperado para el proceso legal correspondiente. Estableciendo que se trata del delito de: Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando Santiago, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se decrete la aprehensión por Flagrancia, dado que están dado los elementos del articulo 248 del Código Penal, continúe por el procedimiento ordinario y solicita la imposición de la Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 Literales “ c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal o la Autoridad que éste designe, y Prohibición de comunicar ni acercar a la Victima, Igualmente solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.

Acto seguido, el Juez pregunta al adolescente aporte su identificación y dirección actual a lo que la adolescente manifestó: “llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.823, hijo de Yaneth Mejias y Bernardino Morón, residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, callejón Colon, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, Impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el adolescente en alta y clara voz: “No quiero Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público por los motivos por los cuales pone a la orden del Tribunal a mi representado formal oposición y de igual manera me opongo a al calificación jurídica dada por el Ministerio público en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y allí se demuestra si mi defendido tiene o no por participación en el hecho que se le imputa, y por cuanto el Ministerio Público solicito le sea acordada la libertad de mi defendido desde esta Sala de Audiencia y solicito copias simples de la presente acta.. Es todo”

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la víctima Orlando Santiago manifestó, quien expuso: “Yo lo que quería que se recuperara el vehiculo de mi papá y ya se logro, no quiero que pase mas nada de allí, lo que quería es que se rescatara el vehiculo de mi papá porque es su medio de trabajo y no quiero que suceda mas nada entre ellos, Es todo”.

Segundo
De los Elementos de Convicción Apreciados por el Tribunal

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, este Juzgador estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 03-01-2010, suscrita por el ciudadano: Orlando Santiago; titular de la cedula de identidad Nº V-13.044.646, quien expuso: “Me encontraba disfrutando con mi familia y deje el vehículo y deje el vehiculo estacionado frente al Bar Restaurant “Tachito”, y al ir al vehiculo no se encontraba, de ahí me vine directamente para acá a poner la denuncia. Es todo.” (Folio 02 de las Actas).

2.- Acta de Policial de fecha 03-01-2010, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). Samuel Rojas Arreiz, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Sub-Comisaría Las Cruces, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo la s 6:27 horas de la mañana de esta fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/2DO. (PEP). Javier Morón, en la unidad P-641 cuando recibimos una llamada telefónica de la Comisaria General Antonio José de Sucre, que presuntamente habían hurtado un vehiculo Toyota Land Cruiser, Tipo Rustico, Color Verde; Placa: MBR857, y que presuntamente iba ha hacia Guanare, procedimos a instalar un punto a la altura de la entrada de la parada las cruces, visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas, inmediatamente le dimos la voz de alto y que se estacionara a la derecha para verificar la documentación Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que en efecto era el vehiculo señalado un VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER, TIPO RUSTICO, COLOR VERDE; PLACA: MBR857, SERIAL DE CARROCERIA FJ40906033, SERIAL DEL MOTOR 2F149866, AÑO 77, en ese momento amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a hacerle la revisión de persona para verificar si cargaba entre su cuerpo algún objeto al igual procedimos pedirle la identificación conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.823, hijo de Yaneth Mejias y Bernardino Morón, residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, callejón Colon, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, una vez identificado lo trasladamos a l a Comandancia General Antonio José de Sucre y se realizó llamada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio 03 de las Actas).

3.- Acta de Entrevista de fecha 03-01-2010, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). Javier Morón, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Sub-Comisaría Las Cruces, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo la s 6:27 horas de la mañana de esta fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/2DO. (PEP). Samuel Rojas Arreiz en la unidad P-641 cuando recibimos una llamada telefónica de la Comisaria General Antonio José de Sucre, que presuntamente habían hurtado un vehiculo Toyota Land Cruiser, Tipo Rustico, Color Verde; Placa: MBR857, y que presuntamente iba ha hacia Guanare, procedimos a instalar un punto a la altura de la entrada de la parada las cruces, visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas, inmediatamente le dimos la voz de alto y que se estacionara a la derecha para verificar la documentación Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que en efecto era el vehiculo señalado un VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER, TIPO RUSTICO, COLOR VERDE; PLACA: MBR857, SERIAL DE CARROCERIA FJ40906033, SERIAL DEL MOTOR 2F149866, AÑO 77, en ese momento amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a hacerle la revisión de persona para verificar si cargaba entre su cuerpo algún objeto al igual procedimos pedirle la identificación conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.823, hijo de Yaneth Mejias y Bernardino Morón, residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, callejón Colon, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, una vez identificado lo trasladamos a l a Comandancia General Antonio José de Sucre y se realizó llamada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio 04 de las Actas).

4.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 03-01-2010, (Folio 05 de las Actas).

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2010, suscrita por el funcionario Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 07de las Actas).

6.- Acta de Inspección S/Nº, de fecha 03-01-2010, suscrito por los funcionarios Williams Azuaje y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a un VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER, TIPO RUSTICO, COLOR VERDE; PLACA: MBR857, SERIAL DE CARROCERIA FJ40906033, SERIAL DEL MOTOR 2F149866, AÑO 77 (Folio 08 de las Actas):

7.-Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2010, suscrita por el Detective Robert J. Duran D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 12 de las Actas).

8.- Acta de Inspección Nº 007 de fecha 03-01-2010, por los funcionarios Williams Azuaje y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en el Lugar donde ocurrieron los hechos (folio 13 de las Actas).

9.- Experticia Nº 9700-254-001 de fecha 03-01-2010, por el Experto Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a un VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER, TIPO RUSTICO, COLOR VERDE; PLACA: MBR857, SERIAL DE CARROCERIA FJ40906033, SERIAL DEL MOTOR 2F149866, AÑO 77; CONCLUSIÓN: La Unidad objeto del presente peritaje, presentó su serial de carrocería chasis y serial de motor ORIGINAL; chapa metálica desincorporada de su lugar de origen; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una solicitud por extravío de placa por ante esta oficina según causa Nº I-104-034 de fecha 13-01-2009, y aparece como hurtado recuperado sin entregar por la Sub-delegación de Caricuao Caracas según Causa Nº C-913.237 de fecha 10-12-1989 por el delito de hurto de vehiculo. (Folio 13 de las Actas).

Tercero:
Consideraciones para Decidir

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como, Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando Santiago, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

7.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraba manejando un vehiculo hurtado propiedad del ciudadano Orlando Santiago. Razón por la cual estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 248 del texto adjetivo penal, para que se decrete la aprehensión como flagrante, puesto que fue detenido el adolescente con objetos provenientes del delito (Vehiculo recuperado) y a poco de cometerse el hecho que se le atribuye. Igualmente al tratarse de uno de los delitos que no acarrean la imposición de la privación de libertad como medida cautelar y por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, ni a solicitud del Ministerio Público de colocar medida cautelar, este Juzgador considera prudente acoger la precalificación jurídica presentada por el ministerio Público que califica el hecho punible como Hurto de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de Orlando Santiago; ordenar la aplicación del procedimiento ordinario; y la Imposición de la medida cautelar de presentación por ante el Tribunal cada 08 días y por cuanto no se encuentra presente el representante legal del adolescente importado no se puede someter al cuidado y vigilancia por lo tanto se le impone la medida de prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y la prohibición comunicarse con la victima y sus familiares, todo de conformidad con el articulo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y en consecuencia se decreta la Libertad del prenombrado.. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.- se califica la aprehensión como flagrante. 2.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el ministerio Público que califica el hecho punible como Hurto de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de Orlando Santiago.3.- se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se impone al prenombrado imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sección adolescentes, conjuntamente con la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. 5.- Se acuerda las copias solicitadas tanto por la representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de enero del Dos Mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. REINA RANGEL.