REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
________________________________________
Guanare, 08 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Causa N° 1CS-920-09
IMPUTADO: ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS
JUEZ: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, donde solicita que el adolescente el adolescente: ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A, casa Nº S/N, Guanare, estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de GUSMAN ENRIQUE ROJAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 Gen reilación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de los privado, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 06 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, el ciudadano GUSMAN ENRIQUE ROJAS DUDAMEL, se dirigía a su residencia ubicada en el Caserío Las Marías, vía Suruguapo en su vehículo moto, marca Jaguar, modelo único, color rojo cuando específicamente en el puente que esta ubicado frente a la finca de los Garcés, fue interceptado por dos sujetos quienes se encontraban escondidos en un matorral, uno de estatura baja, color de piel morena y gordo y el otro delgado, de piel blanca, el cual portaba una escopeta recortada, y bajo amenaza de muerte lo sometieron y bajaron de su vehículo moto, despojándolo del arma de fuego tipo revolver que portaba, procediendo a amarrarlo de pies y manos, huyendo del sitio.
Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la victima compareció a la Comisaría del Barrio Santa María, denunciando lo ocurrido, inmediatamente el funcionario AGTE. (PEP) RONNY JOSE MEDINA, en compañía del AGTE. (PEP) VICTOR ROJAS, procedieron a trasladarse conjuntamente con la victima al sitio del hecho, donde posteriormente realizaron un patrullaje por los alrededores del lugar y al transitar entre el Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo segundo, la victima les indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que habían cometido el hecho, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, solicitándole que mostrara o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, haciendo caso omiso, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión de persona, donde al ciudadano que vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de la axila del lado derecho un se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañón un cartucho sin percutir calibre 16, quedando ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A, casa Nº S/N, Guanare, estado Portuguesa, y el otro ciudadano quien quedo identificado como CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, siendo trasladados conjuntamente con el objeto incautado hasta la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.
Considera este Juzgador que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de Convicción apreciados por el Tribunal:
2.- Acta Policial, de Fecha 06/01/2010, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) RONNY JOSE MEDINA, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría Santa María, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, Sub-Comisaría Santa María, cuando se presento un ciudadano que se identifico como: ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, quien manifestando que era funcionario de la policía y que la vía Suruguapo dos jóvenes bajo de amenaza con un arma tipo escopeta lo habían despojado de su moto, Jaguar, color rojo, y un arma de fuego tipo revolver de su propiedad, seguidamente conjuntamente el AGTE. (PEP) ROJAS VICTOR, ….procedimos a trasladarnos al sitio del hecho, donde posteriormente realizamos un patrullaje por las barriadas de los alrededores conjuntamente con la victima, y al transitar entre el Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo segundo, la victima nos indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que le habían cometido el hecho, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, donde le solicitamos que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, el cual hicieron caso omiso vociferando palabras obscenas contra nosotros, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, el cual a uno de los presente quien vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de axilar del lado derecho se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañón un cartucho sin percutir calibre 16, a quien se le solicito de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa, …de igual forma quedo identificado el otro ciudadano como CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 64, hijo de María Gudiño y Pompeyo Zarraga,…consecutivamente fueron trasladados los imputados, y el arma con su respectiva cadena de custodia, hasta la Comisaría los Próceres, donde la victima formulo por escrito la denuncia y quedo identificado como: ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1965, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío las marías, vía Suruguapo, ,…posteriormente fueron llevados los imputados al Hospital Universitario Miguel Oraa de esta ciudad a fin de que fueran atendidos médicamente por los galenos de guardia, Es todo”. (Folio 02 de las Actas).
3- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 06/01/2010, realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 64, hijo de María Gudiño y Pompeyo Zarraga. (Folio 03 de las actas).
4- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 06/01/2010, realizada al adolescente QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa. (Folio 04 de las actas).
5.- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 06-01-10, donde expuso: “El día de hoy 06/01/2010, aproximadamente las 12:00 horas del medio día, yo me dirigía hacía mi residencia en mi vehículo moto, y cuando iba pasando por el puente que esta ubicado frente a la finca de los Garcés, paso un vehículo y yo recorte la velocidad en ese instante fui interceptado por dos sujetos quienes se encontraban escondidos en un matorral, uno de estatura baja, color de piel morena y gordo y el otro delgado, de piel blanca, el cual portaba una escopeta recortada, y bajo amenaza de muerte con una escopeta recortada me sometieron y me bajaron de la moto, en ese momento el arma de fuego que yo portaba, de mi propiedad la lance a un lado y me metieron hacía el monte, a orillas de un caño amarraron de los pies, las manos y la boca para que no gritara, cuando pasaban los vehículos, allí me mantuvieron por el transcurso de una hora, uno de ellos busco en le monte y agarro el arma, y cuando no pasaron mas vehículo se montaron en mi moto marca Jaguar, modelo único, color rojo, y se fueron, luego como pude me solté y me traslade hasta la Comisaría de Santa María, quienes me prestaron el apoyo y fuimos hasta el sitio, y se implemento un operativo en la zona, logrando visualizar a dos de ellos en la Urbanización Juan Pablo II, yo les señale a los sujetos y estos procedieron a darle la voz de alto, y al momento de la revisión le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, posteriormente nos trasladamos hasta la Comisaría de los Próceres para realizar el procedimiento correspondiente. Es todo”. (Folio 05 de las Actas).
6.- Acta de Entrevista de fecha 06-01-10 formulada por el ciudadano ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, donde expuso: “Que era funcionario de la policía y que en vía a Suruguapo dos jóvenes lo sometieron y bajo amenaza de muerte, con un arma tipo escopeta lo habían despojado de su moto, Jaguar, color rojo, y un arma de fuego tipo revolver de su propiedad, seguidamente conjuntamente el AGTE. (PEP) ROJAS VICTOR, ….procedimos a trasladarnos al sitio del hecho, donde posteriormente realizamos un patrullaje por las barriadas de los alrededores conjuntamente con la victima, y al transitar entre el Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo segundo, la victima nos indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que le habían cometido el hecho, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, donde le solicitamos que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, el cual hicieron caso omiso vociferando palabras obscenas contra nosotros, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, el cual a uno de los presente quien vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de axilar del lado derecho se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañón un cartucho sin percutir calibre 16, a quien se le solicito de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa, …de igual forma quedo identificado el otro ciudadano como CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 64, hijo de María Gudiño y Pompeyo Zarraga,…consecutivamente fueron trasladados los imputados, y el arma hasta la Comisaría los Próceres, donde la victima formulo por escrito la denuncia. (Folio 06 de las actuaciones).
7.- Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia física remitida por el funcionario RONNY JOSE, adscrito a la Comisaría Los Próceres, consistente en: un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, un cartucho sin percutir calibre 16, (Folio 08 de las actas).
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/01/2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia:…”Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente RONNI JOSE MEDINA,….trayendo oficio Nº 0004-10, de fecha 06/01/10…donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.224.100, y al adolescente QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, a los fines de practicarle identificación plena, así mismo, remiten un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca ni seriales aparente, a fin de que en este Despacho le sean practicadas las experticias correspondientes y la cual fue decomisada a las personas antes mencionadas,…Es todo. (Folio 10 de las Actas).
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-006, de fecha de fecha 06-01-10, realizada por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada a: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPE (ANIMA LISA), CALIBRE: 16 MILIMETROS, MARCA: SIN MARCA APARENTE,….B.- Una (01) capsula para arma de fuego tipo escopeta, la cual es de calibre 16, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central, color amarillo ,…..CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego tipo escopeta calibre 16, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- El cartucho en su estado y uso original, forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo escopeta, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora), que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectil al exterior, los cuales pueden causar las circunstancias arriba señaladas. Es todo. (Folio 16).
10.- Acta de Inspección Ocular Nº 017, de fecha 06-01-10, realizada por los funcionarios Detective Eddy Graterol, y Agente Pérez Pérez Derwith, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: LA CARRETERA NACIONAL VIA OSPINO, CASERIO LAS MARIA, FRENTE A LA FINCA LOS GARCES, VIA PUBLICA GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 19).
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2010, precalificando jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de GUSMAN ENRIQUE ROJAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 Gen reilación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de detención preventiva establecida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal merece como sanción la privación de libertad y cuya acción no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa merece detención de libertad y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de todas las actuaciones.
A continuación, el Juez de Control Nº 1 explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual había sido citado y le explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole al adolescente imputado que se le puede oír las veces que el desee y le impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si deseo declarar en relación a los hechos” y manifestó “yo salí como a las 10.30 en el CFI e iba a comprar unos zapatos yo me fui con mi mama al centro a comprar una ropa, y me afeite y como a la 1 pm Salí a comer a un restaurante y salí como a las 2 pm por una vereda y en la esquina de la casa había un allanamiento y me agarro un policía, me tiro al piso, me detuvo y me montaron en la patrulla y me enviaron a los próceres y me metieron en el robo de una moto, el señor dice que esta confundido, me dieron una paliza me dieron golpes en la cabeza, no dejaron allí al otro menor de edad, yo la mediodía estaba en la barbería”, es todo
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, y expuso: “oído los motivos de la fiscalía de la presentación de imputado y oído la declaración del imputado hace las siguiente consideración a pesar de que se esta iniciando la investigación hace oposición a la narrativa de la fiscal, ya que de la lectura de las actas no se desprende la calificación de robo agravado y en el supuesto dado seria el delito de porte ilícito de arma de fuego y de la denuncia de la victima y de las actas no le fue decomisada esa arma, solicito se declare sin lugar la Flagrancia peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Detención Preventiva como medida cautelar y se acuerde la libertad Plena de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado esta involucrado en la comisión de este hecho punible y se me expida copia simple de la presente acta”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Guzmán Enrique Rojas Dudamel y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, cumplida como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que el adolescente Ángel Cleiver Quiroga Vargas, sea oído, así como a las partes presentes en la audiencia. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es el Robo Agravado de Vehiculo, por cuanto fue cometido por dos personas, una de ellas armada con una escopeta recortada y con amenazas a la vida e integridad física de la victima, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios para asegurar que el citado adolescente, participo en la comisión del mismo, el cual se precalifica como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que el adolescente fue capturado después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial suscrita por AGTE. (PEP) Medina Ronny José, de fecha 06/0q/10, quien deja constancia en su acto de que la victima luego de presentar denuncia, se dirigió en compañía de los efectivos policiales a efectuar un recorrido por la inmediaciones del lugar de los hechos y señalo que en una esquina se encontraba uno de los autores del mismo, razón por la cual se le da la voz de alto a este ciudadano, procediendo a efectuarles una revisión corporal, encontrando en su poder una escopeta recortada y siendo señalado por la victima como uno de sus atacantes, visto lo cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente.
Igualmente considera este juzgador que de lo acreditado en autos se desprende en primer que lugar la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra en el artículo 277 del Código Penal, y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que al ejercer amenaza para constreñir a la victima a entregara su motocicleta, se le vulneraron sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho actuaron mas de dos personas. Igualmente el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de Semi Libertad, lo cual hace improcedente la aplicación de una medida cautelar ante su presunta reincidencia.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que no reposa en el expediente constancia de residencia de los imputados y por la pena que pudiese llegar a imponerse ya que el hecho punible merece como sanción la Privación de Libertad, conforme al parágrafo segundo literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el adolescente, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta la como procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y el adolescente, al adolescente imputado Ángel Cleiver Quiroga Vargas, quien quedara recluido en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: Se califica la aprehensión del adolescente Imputado Ángel Cleiver Quiroga Vargas, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Segundo: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en perjuicio de Guzmán Enrique Rojas Dudamel y Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano.
Tercero: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado Ángel Cleiver Quiroga Vargas, ya identificado, la medida cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena su reclusión en la Casa de Formación Varones de Guanare estado Portuguesa.
Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Es Justicia en Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.
El Juez de Control N° 1,
Abg. Juan Salvador Páez.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez Romero.