Guanare, 19 de Enero de 2009
Años: 199° Y 150°

CAUSA N°: 2C-503-09.
JUEZ DE
CONTROL Nº.2 ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
DECISIÓN: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-1.992, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.091.838, hijo de Hugo Chinchilla y Adelfina Torrealba, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 13, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO:

Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Presentó Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 21/11/2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 21/11/2009; Calificando el delito como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la presente acusación, la Calificación Jurídica del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Enjuiciamiento del referido adolescente y le sea impuesta la Sanción de Libertad Asistida prevista en el Artículo 626 de la Ley Especial por el lapso de ocho (08) meses. Igualmente solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta al referido adolescente en fecha 23-11-2009 a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado”. Es Todo.

LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:


1.- Acta Policial, de fecha 21-11-2009, (Folios 2 de las Actas), suscrita por el funcionario SGTO. (PEP) HENRY BRACAMONTE, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 10:50 horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios C/2Do. (PEP) LUIS ENRIQUE BARRIO, realizando labores de patrullaje por la ciudad, cuando transitábamos por el Barrio Cuatricentenario calle principal específicamente en la panadería “El Pinpe”; cuando avistamos a un ciudadano que vestía suéter de color blanco y se desplazaba en una bicicleta color rojo, quien al vernos se torno nervioso y trato de darse a la fuga, a quien le dimos la voz de alto y le indicamos que mostrara lo que ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo, quien se negó procedimos de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, color negro con cacha de madera de color marrón, marca Smith Wesson, serial tambor 97839. calibre 38, contentivo en su masa interior la cantidad de (04) proyectiles del mismo calibre sin percutir quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-1.992, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.091.838, hijo de Hugo chinchilla y Adelfina Torrealba, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 13, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, en vista de que nos encontramos frente a una flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, se le impusieron de los derechos constitucionales de acuerdo al artículo 654 de la LOPNNA, el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico procesal penal a realizarle la respectiva revisión .a la bicicleta presentando las siguientes características: una bicicleta, modelo Sifrina, color rojo, serial GOO30821, luego trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con el arma incautada y la bicicleta hasta la Comisaría los Próceres conjuntamente con la respectiva cadena de custodia del arma, donde posteriormente fue trasladado hasta el hospital de Guanare a fin de que fueran evaluado por los galeno de guardia, nuevamente en la Comisaría se le dio cumplimiento al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández Camacho, informándole del caso y que el mismo sería remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes del caso. Es todo.

2. Acta de Imposición de Derechos, de Fecha 21/11/2009, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1.992, cedula de identidad Nº V- 22.091.838, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 13, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Hugo Chinchilla y Torrealba Adelfina, Estado Portuguesa (Folio 03 de las Actas).

3.- Declaración del ciudadano: LUIS ENRIQUE BARRIO, (Folio 04 de las Actas), quien manifestó: “Siendo las 10:50 hora de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios SGTO. (PEP) HENRY BRACAMONTE, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando transitábamos por el Barrio Cuatricentenario calle principal específicamente en la panadería “El Pinpe”; avistamos a un ciudadano que vestía suéter de color blanco y se desplazaba en una bicicleta color rojo, quien al vernos se torno nervioso, y trato de darse a la fuga, le dimos la voz de alto y le indicamos que mostrara lo que ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo, quien se negó procedimos de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole a la altura de la cintura lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH WESSON, SERIAL TAMBOR 97839. CALIBRE 38, CONTENTIVO EN SU MASA INTERIOR LA CANTIDAD DE (04) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente: le solicitamos su documentación quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-1.992, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.091.838, hijo de Hugo chinchilla y Adelfina Torrealba, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 13, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, se le impusieron de los derechos constitucionales de acuerdo al artículo 654 de la LOPNNA, el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le incauto una bicicleta presentando las siguientes características: UNA BICICLETA, MODELO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL GOO30821. Es todo. ”

4.- Registro de Cadena de Custodia, Nº I-256.317, de fecha 22-11-09, suscrita por el funcionario HENRY BRACAMONTE. EVIDENCIAS FÍSICAS REMITIDAS: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, MARCA SMITH WESTON, SERIAL TAMBOR 97839, CALIBRE 38, CONTENTIVO EN SU MASA LA CANTIDAD DE CUATRO (04) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE 38 SIN PERCUTIR. (Folio 07 de las actas).

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2009, (Folios 09 de las Actas), suscrita por el funcionario WILLIAMS AZUAJE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Sg/2 Barrio Luis Enrique, trayendo oficio Nº 2278 del 21-11-09, emanado de la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, al adolescente quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1.992, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.091.838, hijo de Hugo chinchilla y Adelfina Torrealba, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 13, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), al mismo tiempo remiten un Arma de Fuego marca Smith Wesson, serial de tambor 97839, contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, de la misma forma remiten una bicicleta color rojo, modelo Sifrina, serial goo30821, a los fines de ser sometido a experticia de ley. A través de las actas remitidas se pudo conocer que dicho adolescente se trasladaba en la referida bicicleta cuando fue abordado por comisión policial logrando incautarle al arma antes señalada; hecho ocurrido el 21-11-09, a las 10:50 de la noche, en el Barrio Cuatricentenario calle principal de esta ciudad, tanto el arma como la bicicleta no se encuentran registradas y el adolescente imputado no presenta solicitud alguna. Es todo”.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-456, practicada por el Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, al material suministrado cual es: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR. (Folio 11 de las Actas).

7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-519, de fecha 23-11-09, practicada por el funcionario Lic. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, al material suministrado cual es: CLASE: BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO: RIN 24, TIPO: SIFRINA, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, USO: PARTICULAR. Quien concluye: La unidad objeto del presente peritaje, presentó seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado de cuatrocientos bolívares. Dicha unidad fue verificada por el sistema ISSPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrada ante el INTTT (Folio 11 de las Actas).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Considero la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del funcionario Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo Experticia de reconocimiento Nº 9700-254-456, al arma incautada y a las tres conchas calibre 38 percutidos y dos balas calibre 38 sin percutir, conseguidas en poder del adolescente imputado y deponga al tribunal las características de la misma.

2.- Testimonios de los funcionarios Lic. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual son pertinente y necesario por cuanto realizaron la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a la bicicleta en la cual se trasladaba el adolescente imputado y deponga al tribunal las características de la misma.

3- Testimonios de los funcionarios C/2Do. (PEP) LUIS ENRIQUE BARRIO y SGTO. (PEP) HENRY BRACAMONTE, adscritos a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada Guanare estado Portuguesa, las cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

SEGUNDO


Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima SOBRE LAS Formulas Alternativas a la Protección del Proceso, en este, caso dado a que el delito que se le imputa no amerita privación de libertad, lo procedente en este caso es la figura de la Conciliación; en que consiste la conciliación, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, es un acto voluntario, en donde las partes de mutuo acuerdo imponen ciertas y determinadas obligaciones y/o prohibiciones, por un lapso de tiempo determinado;

Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Defensa quién señaló: “siendo esta una audiencia preliminar y tal como usted lo acaba de anunciar esta defensa según el articulo 573 de la ley especial según las atribuciones que compete propuse en su oportunidad el acuerdo conciliatorio entre las partes es por lo que solicito que se sirva preguntar a las Fiscal del Ministerio Publico si esta de acuerdo o no conciliar en la presente. Es Todo.

Se le concede el Derecho de palabra a la fiscal quinta del Ministerio Publico a los fines de Expone: si bien este delito de porte Ilícito de Arma de fuego no esta en la gama de privación de Libertad es por lo que Propongo que se homologue la conciliación y solcito que se le impongan las siguientes condiciones, 1.- reciba orientaciones psicológicas, 2).- continuar con la actividad Laboral, 3.- prohibición de aportar Armas de Fuego, por el termino que solicita en el escrito acusatorio.

De seguido la Juez cede el derecho de palabra al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Si estoy de acuerdo en acogerme a la conciliación en la presente causa”. Es Todo.

En consecuencia visto lo manifestado por las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

En consecuencia visto lo manifestado por las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

En este estado, oída la exposición de las partes y la víctima presentes en la audiencia esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente Pronunciamiento:

1.- Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la Ley Especial que rige esta materia (LOPNNA).

2.- Se Acuerda que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, de 17 años, nacido en fecha 17-02-92, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.091.838; Residenciado en: “En el Barrio El cambio, calle Nº 13, Casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, de cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- recibir orientaciones psicológicas por ante esta dependencia Judicial, a través del equipo multidisciplinario 2).- continuar con la actividad Laboral 3.- prohibición de portar Armas de Fuego.

3.- Se Suspende el Proceso A prueba por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad al Artículo 566 de la Misma Ley Especial (LOPNA).

4.- Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

5.- Se revoca la medida cautelar impuesta en su oportunidad .Quedaron notificadas las partes.

Se Deja constancia de que la Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente Imputado, su Representante legal y la Victima, manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.
TERCERO:

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Homologa el Acuerdo Conciliatorio a que llegaron: la víctima y el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-02-1.992, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.091.838, hijo de Hugo chinchilla y Adelfina Torrealba, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 13, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, obligado a cumplir las siguientes condiciones: a.-recibir orientaciones psicológicas por el lapso de seis (06) Meses por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial. 2.- continuar con la actividad laboral. 3.- Prohibición de portar Armas de Fuego.
En la Ciudad de Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.


La Jueza de Control N° 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

La Secretaria,



ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.
Transcripción: Solange A.
Causa 2C-503-09.