REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 29 Enero de 2009
Años 199° y 150°

Solicitud N° 2CS-893-10
Juez de Control N° 2: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Defensor Privado: Abg. Heber Pérez Ariza
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Victima: Ingrid Ramona Alvarez Rodriguez
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza, donde solicita que la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido el 13/04/1995, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 24.018.862 residenciado en el Barrio el Progreso, sector 2, calle 16 con callejón 8, casa N° 15 frente a la Bodega la Esperanza, casa de color verde, Guanare estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Hugo Guevara y Briceida Jiménez, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión del hecho punible de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Ramona Álvarez Rodríguez, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza, así como los esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Heber Pérez Ariza y concedido como fue el derecho a ser oída a la adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron “En fecha 28 de enero de 2010, siendo las cuatro y cuarenta y dos (4:42) hora de la tarde, aproximadamente, los funcionarios AGTES. ENRIQUE AGUIRRE, YOACCI CANELONES Y JUAN VÁSQUEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada Motorizada, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida José María Vargas adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando una ciudadana de nombre INDRID RAMONA ALVAREZ RODRIGUEZ, nos manifestó que a su hija menor en hora temprana le fue hurtado su teléfono celular y ella había llamado al numero de teléfono de su hija y le había contestado la llamada una mujer quien dijo llamarse Yohana donde le solicitaba que si quería que ella le devolviera el teléfono tenia que darle la cantidad de cuatrocientos bolívares, debiendo esperar en el terminal de pasajeros. Una vez allí la victima llamo nuevamente al numero de teléfono contestándole un hombre quien le manifestó que ellos llegaría en un vehiculo color plateado y le harían una seña bajando el vidrio. Igualmente la victima les informo que entregaría cuatro billetes de cincuenta bolívares tomando nota de los seriales de los mismo, procedió a esperar a la personas para hacerle entrega del dinero, cuando se estacionó en la parte del frente del terminal de pasajero, la victima se acercó a la victima indicado haciéndole éstos entrega del teléfono, inmediatamente procedieron los funcionarios policiales a acercarse al vehiculo, procediendo a realizar la inspección de persona encontrándole al ciudadano que estaba en el asiento trasero del vehiculo oculto entre la pretina del short la cantidad de 200 bolívares quedando identificado como All Albert Garrido Garrido de 21 años de edad, el conductor del vehiculo quedo identificado como Enrique Leonardo Maldonado Fuente, de 33 años de edad y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, posteriormente se realizo la inspección del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color plata, luego fueron trasladados hasta la comisaría los próceres, con los objetos incautados para el proceso penal correspondiente. Es Todo”


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial: de fecha 28 de enero de 2010, a las cinco y cincuenta (05:50) hora de la tarde, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) AGUIRRE ENRRIQUE adscrito al Cuerpo de Policía y destacado en la Brigada de Motorizada, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:35 hora de la tarde encontrando en labores de servicio de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida José María Vargas adyacente al terminal de pasajeros, de esta ciudad en compañía de los funcionarios ACTE. (PEP) YOACCI CANELONES y el funcionario AGTE (PEP) VÁSQUEZ JUAN, a bordo la unidad moto M-14, cuando en ese momento avistamos a una ciudadana que vestía un suéter de color rosado quien dijo llamarse: ÁLVAREZ RODRÍGUEZ INGRID RAMONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.760, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciada en el barrio Libertador, Avenida 01, con calle 01, quien nos manifestó que su hija la adolescente: LEIDY CASTILLO, de 12 años de edad, en horas de la mañana le fue hurtado un teléfono celular, y que ella se había comunicado al teléfono y le había contestado la llamada una mujer, quien manifestó que si quiere que ella le devuelva el teléfono tenia que darle cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00) y luego que esta se había comunicado con la mujer y también le solito la misma cantidad de dinero a lo que ella le informo que no tenia esa cantidad, que ella contaba solamente con doscientos bolívares (200,00) y la mujer accedió, y le dice que le informe el lugar donde se relazaría el intercambio, la mujer que tenia en su poder el celular le manifestó que esperara por el terminal y la llamara cuando estuviese en el lugar que ella llegaría en un carro plateado presuntamente con su novio, allí le felicitamos un numero telefónico para que se comunicara con nosotros en el monto en que se comunicara nuevamente con ella y esta nos hizo entrega de un trozo de papel con los números de los (04) billetes de la denominación de cincuenta Bolívares (50,00) siendo estos los siguientes: D57186953, C42577251, D34321752, A86838015, y que uno de los billetes específicamente al del serie D34321752, le había realizado una marca del numero de serial X22, y que con esto pagaría el intercambio del celular, seguidamente procedimos a continuar con el patrullaje por el lugar, a los pocos minutos recibimos una llamada telefónica de la ciudadana Ingrid Álvarez, informando que se había realizado una llamada al teléfono de su hija Leidy y que esta vez la llamada se la había contestado un hombre y que el mismo le informo que le solicito que le informara como estaba vestida , que los esperara frente al terminal de pasajero donde están los kioscos de venta de empanda, que ellos le harían una seña haciendo un cambio de luces con el vehiculo, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar indicado por la ciudadana y allí avistamos un (01) vehiculo Ford Fiesta de Color Plata y se estaciona en la parte del frente del terminal de pasajero, y la ciudadana se acerca hasta el vehiculo, al ver esto procedemos a acércanos al vehiculo y estos al notar nuestra presencia quedaron sorprendidos y no le dio tempo de realizar ningún acto, observando que dentro del mencionado vehiculo se encontraban tres (03) personas, de los cuales dos (02) son de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, a lo que les informamos del móvil de nuestra presencia y le solicitamos que se desmontaran del vehiculo, y seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar una revisión de persona a las ciudadanos, encontrándole al ciudadano que estaba en el asiento trasero del vehiculo el cual vestía de shor rojo y una franelilla de color azul, oculta entre la pretina del short que vestía, la cantidad de doscientos bolívares (200,00) constituido por (04) billetes de la denominación de cincuenta Bolívares (50,00) siendo estos los siguientes: D57186953, C42577251, D34321752, A86838015, y que uno de los billetes específicamente al del serie D34321752, estando este ultimo marcado sobre el serial con una letra X y el numero 22, al ciudadano conductor del vehiculo no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalísticos, mientra que el funcionario ACTE. (PEP) Yoacci Canelones, procedió a darle cumplimiento al articulo 205 y 206 del COPP, a realizar una revisión de persona a la dama respectando el pudor, no encontrándole en cu poder, específicamente en su mano derecha un (01) teléfono celular de color negro y gris con un borde de color verde fosforescente, maraca movilnet, modelo HUAWEI C5588, serial PL7NSA 18C2206403, con su respectiva batería, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 126 del COPP, a solicitarle la documentación personal, quedando plenamente identificado como queda escrito continuación: GARRIDO GARRIDO ALBERTO ALI, Venezolano, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 1.160.161, de 21 años de edad, natura de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/11/88, residenciado en el barrio el progreso, sector 2, calle 17 diagonal al CDI, hijo de Marlene Garrido (Viv) Alberto Bastidas, (quien era el acompañante que estaba en el asiento trasero del vehiculo), el conductor del vehiculo quedo identificado como: MALDONADO FUENTES LEONARDO ENRIQUE, Venezolano, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Simon Bolívar, sector 4, casa Nº 3, titular de la cedula de identidad Nº 12.895.815, de profesión u oficio Licenciado en Educación Íntegra, hijo de María Fuentes 8Viv) y de Félix Maldonado (Viv), mientras que la adolescente quedo identificad de la siguiente manera: HUGCEIDA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, Venezolana, 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio el Progresó, sector 2, calle 16 con callejón 08, casa Nº 15-16 frente al bodegón la esperanza, nacida en fecha 13/04/95, titular de la cedula de identidad Nº 24.018.862, hija de Hugo Guevara (Viv) y de Briceida Jiménez (Viv)., posteriormente se le realizo una inspección al vehiculo de conformidad con el articulo 207 COPP, obteniendo la siguientes características: Marca Ford, modelo fiesta, color plata, año 2006, placa SBB91J, posteriormente en vista que nos encontrábamos un hecho de fragancia como esta contemplado en el articulo 248 del COPP, procedimos a darle cumplimiento al articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a los ciudadanos mientras que con respecto a la adolescente detenida se procedió de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos conjuntamente con adolescente el vehiculo, lo incautado y la ciudadana presuntamente victima de la extorsión hasta la comisaría de los próceres para continuar con el proceso de Ley… Es Todo”.

3.- Denuncia: de fecha 8/01/10, siendo aproximadamente las 05:40 hora de la tarde, por la ciudadana: ÁLVAREZ RODRÍGUEZ INGRID RAMONA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy jueves 28/01/10, a las 09:45 de la mañana yo estaba en mi traba en una casa de alimentación ubicada en el barrio el libertador, calle 2 con avenida 1, cuando recibí una llamada telefónica de mi hija Leidy Yosibel Castillo Álvarez, diciéndome que se le había perdido el celular, y que ella había llamado a su celular y le había atendido una mujer diciendo que el papa le debía 450,00 bolívares y que si no los pagaba lo iban a matar y que si no pagaban el dinero le dejaran el celular y que no se atreviera a cortar la línea, luego de esto yo llame al celular de mi hija y me atendió una mujer y ella me dijo que si quería el teléfono que l diera 450,00 bolívares que mi esposo le había ofrecido, yo le pregunte que de que le debía mi esposo es dinero, ella me contesto que eso no tenia que hablarlo con migo, yo le dije que yo no tenia esa cantidad para dársela y que dijera que cuanto le podía recibir, ella me dijo que le diera mino 250,00 bolívares y que tenia que entregárselo sin falta a las 04:30 de la tarde en el terminal que ella iba a ir en un carro plateado con su novio y que no fuera a llevar a mas nadie, a las 04:00 de la tarde yo me dirigí al terminal y en la adyacentes observe a tres policías, me les hacer que y les informe lo que estaba pasando, además les dije que le había hecho una marca (X22) cerca del serial que identifica en billete con lápiz de color negro a uno de los billetes y que tenia los seriales anotado en un papel y le hice entrega de dichos papelito, ellos se mantuvieron pendiente en el lugar, a las 04:35 de la tarde aproximadamente, como no había llegado volví a llamar y me dijeron que les diera dos minuto y que la esperara frente al terminal donde están los kioscos de empanada y que le dejara como estaba vestida que ellos me harían señas con el caro cuando llegaran al sitio, de inmediato llame a un funcionario policial con los que había hablado minutos antes y le dije que la mujer tenia a bordé de una caro color plateado y que venia en compañía de un hombre y le dije donde iban s esperarme, yo me fui hasta el sitio que me habían dicho la mujer y vi cuando se estaciono un carro de color plateado allí estaba dentro una muchacha sentada en el asiento delantero del copiloto, un hombre en el asiento del conductor y otro hombre en los asientos trasero, el muchacho que estaba sentado en la parte trasera del carro me pregunto que si tenia el dinero, yo le dije que si pero que me entregara el celular, el me dijo que le entregara primero el dinero , en ese momento se presentaron los policías y detuvieron a los ciudadanos y a los ciudadanos con el celular y el dinero.

4.- Entrevista: de fecha 28/01/10, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, realizada a la adolescente CASTILLO ÁLVAREZ LEIDY YOSIBEL, quien expuso: “El día de hoy Jueves 28/01/10, aproximadamente a las 09:30 hora de mañana, me encontraba en la escuela técnica Comercial Robinsoniana Zamorana Monseñor José Vicente de Unda, ubicado en el cambio frente al mercado municipal Simon Briceño, cuando me di cuenta que no tenia mi celular, le pregunte a mis compañero para ver si lo tenían y ellos me dijeron que no, inmediatamente llame a mi celular para ver quien respondía, allí me respondió una mujer y me dijo que si quería el teléfono tenia que darle 450,00 bolívares que mi papá les debía porque si no iban a matarlo yo me asuste mucho y llame por teléfono a mi mamá y le dije que había sucedió. Es todo”.

5.-Acta de imposición de derecho de fecha 29-01-de 2010, realizada al adolescente HUGCEIDA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, folio 05.

6.- Entrevista: de fecha 28/01/10, a las 06:10 hora de tarde realizada al funcionario AGTE (PEP) CANELONES MENDOZA YOACCI MARÍA, quien expuso: “Ratifico todo expuesto en el acta policial por el funcionario AGTE (PEP) AGUIRRE ENRRIQUE ORLANDO. Es Todo”.

7.- Entrevista: de fecha 28/01/10, a las 06:00 hora de tarde realizada al funcionario AGTE (PEP) VÁSQUEZ LEÓN JUAN MANUEL, quien expuso: “Ratifico todo expuesto en el acta policial por el funcionario AGTE (PEP) AGUIRRE ENRRIQUE ORLANDO. Es Todo”.

SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abogada Icardi Somaza, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como Extorsión, Previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Ramona Rodríguez, además solicito les sea decretada las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “ b y c ”, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente y asegurar sus comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesta a la adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo a la Adolescente Imputada en alta y clara voz: que si deseaba declarar y manifestó: la señora dice que yo le robe el teléfono a la hija, yo conseguí el teléfono con una llave azul y a las 12 del mediodías me fui para mi casa hacer unas empanadas y me hicieron una llamada y me amenazaron que me iban a matar como a las 2 de la tarde, primero recibí una llamada de la niña y me pregunto que si yo era Johana y le dije que no y luego me dijo que le pasara a Aleidi, yo revise el teléfono, lo conseguí cerca de la parada de la buseta, no tenia saldo, la señora aquí presente me llamo que la esperara cerca del terminal en la parada de la buseta, primera vez que la veo no la conozco, y yo le dije al señor que estaba detrás de mi el favor que le entregara el teléfono a la señora y luego llego la policía y me apuntaron y la señora presente miraba para los lados y me echo unos empujones y la policía me llevo para los Próceres estaba uno de ellos vestido de civil y estando en la comisaría de los Próceres el chamo que estaba de civil y estando en la comisaría de los Próceres el chamo que estaba de civil me dijo que agachara la cabeza como una vulgar delincuente que era, le dije el nombre y el apellido y me dijeron que yo era una puta queme iban a mandar para Acarigua y luego llego mi mamá, me tomaron una foto y luego Canelón les dijo que no me trataran así, yo quería hablar primero con la niña y no me dejaron, yo entre a clase como a las 08:40 de la mañana, según el señor Richard dijo que yo tenia cosas con el esposo de la señora y eso no es cierto, por que el puede ser el papá mío. Es Todo”.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado representado por el Abg. Heber Pérez Ariza quien expuso. “No se demuestra en este hecho punible que mi representada haya hurtado ese teléfono celular, es decir no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la calificación dada al delito y no habiendo demostración de ello invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi representada y la libertad plena de la misma. Es Todo”

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Victima y expuso: “Como sabe ella que mi esposo es mayor, si no lo conoce, ella me amenazo me hizo una advertencia, le dije cuando me llamo que no le borrara nada al teléfono porque era de mi hija y me dijo que nos viéramos en la parada y le dije que como íbamos hacer para conocernos y me dijo que no me preocupara, la niña me dijo que como a la 9 de la mañana le quitaron el teléfono celular una tal Johana y todo los mensaje están en el celular gravados y si usted quiere Juez lo puede Leer y ella me manifestó que si mi esposo me había sido infiel alguna vez, yo como madre me siento atemorizada porque si me quito el teléfono, me puede quitar la niña, quiero que esto que esta pasando que no vuelva a ocurrir que es en beneficio de ella, creo que detrás de esto hay otra persona con ella, siento un dolor profundo, es una sugerencia que hago a ella, no quiero que le ocurra nada ni que este detenida, quiero que la ayuden, es todo”

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Representante Legal de la Adolescente Imputada y por su parte la ciudadana Briceida Jiménez expuso: “Yo le dije a ella ayer tarde cunado me dijeron que la habían detenido que si se había conseguido el teléfono, su deber era decirme a mi que se había encontrado el teléfono y cuando llegue del trabajo, soy docente, no me percate que estaba en la casa y una niña vecina me dijo que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ya había llegado y mi sorpresa fue cuando me dijeron lo que había pasado, ella no tiene necesidad de ello, me dijo que se había ido para donde una amiga y como a las 6 de la tarde fue que me entere de esto y lo que no me gusto fue la forma de proceder de la señora porque ella ya había hablado con la policía, porque no hablo primero conmigo para que no hubiéramos llegado a esto, es todo” Por su parte el Ciudadano Hugo Guevara, manifestó : “ Creo que lo mejor es pedir disculpas a la señora a veces hay fallas en el hogar a veces los hijos caen en errores pido disculpas a la señora y no quiero que esto trascienda quiero que se oriente a mi hija, uno no sabe que puede pasar, es todo” .

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar en cuanto a lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 28 de enero del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario Agte. Enríquez Aguirre , quien practicó la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a la ley le encontró ºen su mano derecha un (01) teléfono celular de color negro y gris con un borde de color verde fosforescente, maraca movilnet, modelo HUAWEI C5588, serial PL7NSA 18C2206403, con su respectiva batería, procedimiento que fue realizado en presencia de la representante legal de la Victima, circunstancia que fue corroborada en sus declaraciones que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, la se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b, c y f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales, presentarse por ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de acercarse a la victima y a su hija. Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre la adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando sus comparecencias a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.


TERCERO:


En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Ingrid Ramona Álvarez Rodríguez.
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia, se impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de presentarse cada Quince días por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse ala Victima y a su hija.
5.-Se acuerda la Libertad de la adolescente Imputada y las copias solicitadas por la Representante Fiscal.

Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero de del Dos Mil diez

LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ