REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 30 de enero de 2010
Años 199° y 150°




Solicitud Nº:
2CS-894-10

Imputado:
Identidad omitida por razones de ley

Victima:
Identidad omitida por razones de ley

Delito:
Violación

Juez:
Abg. Rosanna Pirelli Martínez

Fiscal:
Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela

Defensora Publica:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

Visto el escrito presentado por las Fiscales Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández Camacho, en el cual solicita que el adolescente: Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 04/02/93, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.648, residenciado en el sector La Mora, calle principal, casa s/n, parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Carmen Torres y José Rafael Collantes, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le aplique el procedimiento ordinario y se le decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y merece como sanción la prisión de libertad 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificado como VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de Identidad omitida por razones de ley, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

P R I M E R O

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 29 de Enero de 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana aproximadamente, en el sector La Mora, calle principal de la Parroquia La Quebrada de la Virgen, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde habita la adolescente Identidad omitida por razones de ley, quien para ese momento se encontraba sola, ya que su madre la ciudadana HEYDEE ALDANA no se encontraba, cuando un vecino de nombre Identidad omitida por razones de ley, toco a la puerta y le dijo a la adolescente que le abriera la puerta y ella abrió, y una vez que estaba adentro la agarro por la fuerza por los brazos, la llevo hasta el cuarto y la acostó en la cama, le bajo y short y la ropa interior y la violo, posteriormente se levanto y le dijo a la victima que no le dijera nada a su mama de lo que había pasado y se fue. Al poco rato llego su madre y observo que en el piso había sangre y le pregunto a la adolescente que había pasado y le contó que le había sucedido, inmediatamente la ciudadana HAIDEE ALDANA, tomo la ropa que llevaba puesta la victima y se dirigió a la Comisaría Los Próceres, y formulo la denuncia. Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios DTGDO. JOSE MIGUEL CARMONA GARCIA Y LEONES EDUARDO BARAZARTE BARAZARTE, adscrito a la Comisaría Los Próceres, una vez que fueron informados de lo sucedido, se trasladaron hasta el sector La Mora, calle principal, casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen, lugar donde habita el autor de los hechos, donde ubicaron a l adolescente denunciado, procediendo los funcionarios a aprehenderlo como: Identidad omitida por razones de ley, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de de Denuncia de fecha 29 de Enero de 2010 de la ciudadana Identidad omitida por razones de ley, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 10/01/94, soltera, de profesión oficios indefinida, residenciada en el sector La Mora, calle principal de la Parroquia Quebrada de la Virgen, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.016.647, en presencia de su representante legal la ciudadana ALDANA ALDANA HAYDEE, venezolana, soltera de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 11/12/1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.625, natural de Guanare y residenciada en el sector La Mora, calle Principal de la Parroquia Quebrada de la Virgen, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: “El día de hoy viernes 29/01/10, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 am), yo me encontraba sola en mi casa, porque mi mama andaba comprando comida con mi hermana, además yo me quede en mi casa cocinando, cuando llego un muchacho que es vecino de nombre Identidad omitida por razones de ley, toco la puerta y yo me asome por la ventana y el me dijo que le abriera, y yo le abrí, porque como el va a la casa y es conocido yo le abrí, pero una vez que estaba adentro me agarro fuerte por los brazos, me llevo hasta el cuarto de mi mama, me acostó en la cama, me bajo el short y la pantaleta y me penetro, luego se levanto y me dijo que no le dijera nada a mi mama, y que cerrara la puerta que el se iba, al poco tiempo llego mi mama, y como vio sangre en el piso, comenzó a preguntarme que había pasado, pero yo estaba muy nerviosa, y ella me continuo preguntando hasta que yo le dije que Julio me había agarrado a la fuerza y me había violado, y ella me pregunto donde estaba la ropa que yo cargaba yo la busque y ella la agarro y fue a buscar a la policía. Es todo.

1. Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2010 suscrita por el Funcionario DTGDO (PEP) CARMONA GARCIA JOSE MIGUEL, adscrito al Cuerpo Policial y destacado en la Sub-Comisaría Quebrada la Virgen, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximado las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Viernes 29-01-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la comisaría de Quebrada la Virgen, en compañía del Funcionario Agte (PEP) BARAZARTE BARAZARTE LEONEL EDUARDO quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito: Identidad omitida por razones de ley, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 10/01/94, soltera, de profesión oficios indefinida, residenciada en el sector La Mora, calle principal de la Parroquia Quebrada de la Virgen, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, en compañía de la representante legal la ciudadana: ALDANA ALDANA HAYDEE, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.625, donde la adolescente manifestó “que el día de hoy Viernes 29/01/2010 aproximadamente a la 9:00 hora de la mañana, presuntamente había sido violada, por parte del adolescente; Identidad omitida por razones de ley, el cual reside en el sector La Mora, calle principal, casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado portuguesa, en virtud de lo antes señalado, posteriormente de inmediato a trasladarnos en el vehiculo moto particular, hasta la dirección del presunto autor de los hechos. Posteriormente estando en la dirección señalada por la victima, procedí a realizarle llamado al adolescente Identidad omitida por razones de ley, donde salio una ciudadana quien dijo ser llamarse: YOLANDA TORRES, a quien nos identificamos como funcionarios Pertenecientes a este Cuerpo Policial y al mismo tiempo le manifestamos el motivo de nuestra presencia, donde la ciudadana Torres realizo llamado al adolescente en cuestión, haciéndole caso y presentándose de inmediato donde nos encontrábamos, además le informamos el motivo de nuestra presencia de igual forma procede el adolescente acompañarnos, no sin antes identificarlos plenamente de conformidad con los establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 04/02/93, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.648, residenciado en el sector La Mora, calle principal, casa s/n, parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Carmen Torres y José Rafael Collantes, y realizarle la detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente hasta la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, donde una vez presente, precedimos a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Publico a quien le informamos del hecho mencionados y posteriormente procedimos a trasladar las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Es Todo”.

2. Acta de Imposición de Derecho de fecha 29-01-2010 (folio 05 acta) correspondiente al adolescente Identidad omitida por razones de ley.

3. Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre de 2009 suscrita por el funcionario BARAZARTE BARAZARTE LEONEL EDUARDO adscrito a la Comisaría Quebrada la Virgen quien expone lo siguiente: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el DTGDO (PEP) CARMONA GARCIA JOSE MIGUEL. Es todo.”

4. Registro de Cadena de Custodia s/n realizada por el Funcionario Carmona García José Miguel en la cual Evidencia Físicas Colectadas correspondiente a la adolescente Identidad omitida por razones de ley:

UN (01) SHORT JEAN DE COLOR AZUL.-
DOS (02) UNA PANTALETA DE COLOR BLANCO, CON PRESUNTO RESTO HEMATICO.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2010 suscrita por el funcionario ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) de nombre: Carmona García José Miguel, portador de la cedula de identidad numero 12.648.359, trayendo oficio 0084, de fecha 29-01-2010, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), donde figura como victima la adolescente: Identidad omitida por razones de ley, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 10/01/94, soltera, de profesión oficios indefinida, residenciada en el sector La Mora, calle principal de la Parroquia Quebrada de la Virgen, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.016.647, y remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, al adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 04/02/93, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.648, residenciado en el sector La Mora, calle principal, casa s/n, parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Carmen Torres y José Rafael Collantes, a tal efecto se deja constancia que la victima manifestó en su declaración que el referido detenido abuso sexualmente de su persona. Hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, como a las 9:00 horas de la mañana del día de hoy. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) ubicada en este Despacho, a fin de verificar las posible solicitudes que pueda presentar el adolescente antes citado, una vez presente en la referida oficina me entreviste con el Detective: Bartolomé Salas, a quien le manifieste el motivo de mi presencia, Luego de una breve espera me manifestó que el referido detenido no presenta solicitud alguna. Acto seguido procedí a retirarme de dicha oficina. Dándole inicio a la averiguación numero I-256.7687, por el delito antes citado.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2010 suscrita por el funcionario Agente: YEPEZ TORRES LUIS ENRIQUE adscrito a este Despacho quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-256.768, quien se instruye por ante Despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en la unidad A26AB3K, en compañía del detective Salas Bartolome y de la Adolescente: Beatriz Adriana Aldana Aldana, titular de la cedula de identidad Nº 24.018.647, identificada en actas por figura como victima en la presente causa, hacia una vivienda ubicada en el caserío Quebrada de la Virgen, calle principal, sector la Mora, casa s/n estado portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa. Una vez presente en dicha dirección la Adolescente acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva inspección, siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy. Posteriormente nos entrevistamos con moradores de sector, a fin de obtener información que fortalezca la investigación, manifestando los mismos no tener conocimiento del hecho acontecido, retirándonos del lugar y retronando a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo”

8.- Acta de Inspección Técnica Nº 142 de fecha 29 de Enero de 2010 suscrita por los funcionarios Detective T.S.U SALAS BARTOLOME Y AGENTE LUÍS YÉPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR LA MORA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en le cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, dende se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de mediana intensidad; dicha residencia con un cercado frontal conformado por una estantillos de madera y alambre de púas con pilares de concreto frisada y pintada color blanco, su fachada frisada y pintada color rosado y amarillo; como medio de acceso posee una reja metálica pintada de color blanco, al ser pasada se observa la fachada de la vivienda objeto de la presente inspección, el piso de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas de diferentes colores verde y azul, techo de laminas de cinc, ventaneas de metálicas pintadas de color blanco, y una puerta que permite el ingreso al inmueble lugar donde se observa un sitio como sala de estar, provista de sus respectivos muebles varios, algunos electrodomésticos y en la parte posterior se ubica el área de la crónica, con utensilios de cocina, todo ordenado; del lado derecho respecto a la puerta de entrada de esta residencia, se visualiza tres dormitorios y un baño, todos estos dormitorios poseen sus respectivas puertas pintadas de color verde y su interior con camas con colchón, ventiladores, televisor, entre otras cosas, es de hacer notar que la ultima habitación que se encuentra adyacente a la cocina, se visualiza la sabanas desatendidas y manchas de una sustancias de color pardo rojizo sobre el piso adyacente a la cama de esta habitación, el cual se colecta embala y rotula con l letra “A” a fin de ser sometidas a experticias de rigor; respecto al área de baños se visualiza en sus parte interna contentiva de su poceta, lavamanos y grifería; cabe destacar que esta residencia presenta una puerta de metal pintada de color verde que nos permite salir al patio posterior de la misma; se deja constancia que todo lo inspeccionado se observa en regular orden. Es todo”.

9.- Solicitud de Experticia Nº 164 de fecha 29 de Enero de 2010:
 Muestra se sustancia de color pardo rojizo, colectada sobre el piso adyacente de la cama, de la habitación principal en la residencia de victima, rotulada con la letra A.-

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Enero de 2010 suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Guanare, deja constancia en la siguiente diligencia policial “En virtud de que este Despacho Instruye causa numero I-256.768, por la comisión del delito Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Violación) y por cuanto figura como investigado el adolescente Identidad omitida por razones de ley, titular de la cedula de identidad Nº 24.018.648, plenamente identificado en actas anteriores, es por lo que se procede a la incautación de la ropa intima del mismo usaba en dicho nomento siendo dicha vestimenta, un interior marca Caruso, de cuadros de color azul y marrano, dicha prenda de vestir fue colectada en presencia de su madre: Carmen Migdalia Torres Mejias, titular de la cedula de identidad Nº 12.648.796, a fin de someterla a las experticias de ley a que hubiese lugar.

11.- Experticia s/n de fecha 29 de Enero de 2010 suscrita por el Comisario Rafael Enrique Mujica Hernández Sud-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al adolescente Identidad omitida por razones de ley las respectivas experticias correspondientes:
1.- Un interior marca Caruso, de cuadros de color azul y marrón, el cual portaba el adolescente: Colllante Torres Julio Cesar, para el momento de ocurrir el hecho investigado, rotular con la letra “A”. A objeto que expertos adscrito a ese Departamento practiquen experticia de Barrido y Seminal, a la evidencia antes descrita, agradeciendo que los resultados sean remitidos a la Sala de Sustancian y la evidencia a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de esta Sud-Delegación.

12.- Registro de Cadena de Custodia s/n realizada por el Funcionario Colmenarez Orangel Enrique en la cual Evidencia Físicas Colectadas correspondiente al adolescente Identidad omitida por razones de ley:

Una prenda de ropa interior masculina, marca Caruso, con cuadros colores azule y marrón.

13.- Examen de Medicatura Forense de Acarigua Nº 9700-161-0286 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por el Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua SARMIENTO LUIS practicada a la adolescente Identidad omitida por razones de ley: Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, Acarigua, en fecha 30-01-2010 horas 8:30 am.

EXAMEN FISICO EXTERNO:
 Sin lesiones
EXAMEN GINICOLOGICO:
 Genitales externos: Sin lesiones
 Introito vaginal: Erietmatoso en toda su extensión
 Himen: De orificio único, de bordes lisos, con desgarro incompleto de aspecto reciente (con tejido de granulación), a nivel de las &:00 según la esfera del reloj. No se realizo tacto

EXAMEN ANO RECTAL:
- Sin lesiones
CONCLUSION: DESFLORACION INCOMPLETA RECIENTE HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS)

S E G U N D O:

El Ministerio Público narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, precalifico los hechos como Violación, delito previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, señalado como presunto imputado al ciudadano Julio Cesar Collante Torres, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad omitida por razones de ley, solicitando que calificación la flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado las medidas cautelares de detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que existen fundados elementos de concisión que hacen estimar que el referido ciudadano es autor del hecho investigado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo” ”. Es Todo.

Seguidamente se les explicó de manera explícita y didáctica al adolescente Identidad omitida por razones de ley así mismo se les impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y se le pregunto, si deseaba declarar. Respondiendo No Querer Declarar.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, del adolescente Identidad omitida por razones de ley, expuso: “Ciudadana Juez, la Representante Fiscal ha realizado tres petitorios de los cuales la defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar que se tome en cuenta el principio de presunción de inocente y por consiguiente en relación a las actas policiales, específicamente al folio Nº 02 de las actuaciones, donde entre otras cosas la adolescente Identidad omitida por razones de ley narra los hechos (da lectura al dicho de la victima), de lo que se evidencia que mi representado es sobrino del esposo de su mamà y que no la agredió, que solo la apretó fuerte de los brazos e igualmente que no la amenazo, lo que se desprende que mi defendido es de confianza, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal obliga a los administradores de Justicia que deben aplicacar las máximas de experiencia y la sana critica, siendo su decisión muy importante porque prevalecerá la libertad como derecho que le asiste al adolescente Identidad omitida por razones de ley, tomando en consideración que la victima no presenta resistencia a la actividad sexual, así mismo se tiene que al lugar de los hechos se traslado una comisión interrogando a la colectividad, quienes dicen que no se oyó gritos de auxilio; ahora bien para que haya violación debe existir una violación psíquica y física y en el presente caso nos se configura ninguna de esas circunstancia; al folio 03 se observa que mi representado se presento inmediatamente ante la policía, previo llamado por las autoridades, en el acta de entrevista al funcionario aprehensor de nombre Barazarte Leonardo Eduardo, cursante al folio 05 se evidencia que la pregunta quinta dejo constancia que mi representado no presento resistencia a su aprehensión; razón por la cual considero que en el presente caso no esta configurado delito alguno e invoco el principio de presunción inocencia y por ultimo solicito se desestime el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete una detención preventiva de libertad y solicito se le imponga una medida menos gravosa, conforme a la prevista en el articulo 582 de la Ley Especial consistente el arresto en su propio domicilio.” Es todo.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima Beatriz Adriana Aldana Aldana, titular de la cedula de identidad Nº 24.018.647, expuso: “Nosotros no fuimos nada”. Por su parte la ciudadana Haidee Aldana, en su condición de Representante Legal de la Victima, expuso: “Me pregunto porque sucedió eso si ellos no eran novios, el no tenia ningún derecho de entrar a mi casa y hacer lo que hizo, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal del imputado a la ciudadana Torres Mejias Migdalia expuso: “Yo siempre a mi hijo lo críe con la verdad por delante y al principio se decía que ellos eran novios, sin embargo le dije que eso no se hacia, por que vienen siendo casi familia, el me dijo que habían terminado, ella siempre convidaba a mi hijo para su casa y yo les dije que eso no se hace. Es todo”.


TERCERO

Oída como fueron a las partes, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la flagrancia, Identidad omitida por razones de ley, y por lo tanto a los fines de la prosecución de la investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en otro orden de ideas, en relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de decretar la prisión preventiva como medida cautelar, esta se desestima y en su lugar se impone la Medidas Cautelar establecida en el Articulo 582 Literales “a” consistente en el arresto en su propio domicilio, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y todo ello en base al principio de presunción de inocencia y habida cuenta de que esta medida es menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

POR TODO LO antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente Identidad omitida por razones de ley como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario.

TERCERO: No acoge a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico como Violación, delito previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Declara sin lugar la solicitud que hiciere la vindicta publica en cuanto a la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y en consecuencia se impone al adolescente Identidad omitida por razones de ley la Medida Cautelar de conformidad al articulo 582 “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo el referido imputado residir bajo arresto en la casa de su progenitora, ubicado en el caserío Las Cocuizas, calle principal, cerca de la cachapera, Estado Portuguesa.
Guanare, (30) treinta días del mes de enero del Dos Mil Diez.

Juez de Control No 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

La Secretaria,

Abg. María Beatriz Barrios.