CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
Guanare, 26 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
CAUSA U-139-09
JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ANDRES ELOY GUTIERREZ Y ROBERT SEELEY SILVA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMOZA PEÑUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA ________________________________________
Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Unipersonal, en fecha 26 de enero de 2010, en la causa signada con el N° U-139-09, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, en su carácter de Defensor Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 3, 5, y 8, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado y lesiones intencionales en grado de cooperación, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY GUTIERREZ Y ROBERT SEELEY SILVA.
Ese mismo día con las formalidades de ley, previo a la apertura del debate de juicio oral y reservado y de conformidad con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376 se procedió a imponerle al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de la Institución de la Admisión de los hechos, y admitidos estos, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Condenatoria, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en su parte integra, en los siguientes términos:
Se explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus derechos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la Institución de la Admisión de los hechos, figura alternativa a la prosecución del proceso, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción: “reconozco que cometí un error, como todo ser humano, sin embargo admito mi responsabilidad de los delitos que se me acusa, y solicito la inmediata imposición de la sanción”.
El Defensor Público, abogado Luís Arocha, manifestó: “Esta defensa ante la manifestación voluntaria y libre de coacción, esta defensa quiere hacer unas consideración ante que el Tribunal emita su consideraron en primer lugar en virtud de lo previsto en el artículo 628 que le establece la potestad al juez Como administrador de justicia, quiere solicitar muy respetuosamente que la sanción que se le imponga a mi defendido nos sea la medida de Privación de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración que el mismo es primario y mientras permaneció en la casa de Formación Integral alcanzo un comportamiento ejemplar en comparación a muchos defendidos que se encuentran recluidos en ese recinto, no hubo un informe desfavorable y en virtud a lo establecido al articulo 581 de la Ley Especial efectivamente salio en libertad, se dispuso trabajar y desde el 28 de agosto se traslado hacia la ciudad de Barinas y ha venido laborando incorporándose a la parte positiva de la sociedad, esta experiencia le ha servido para reflexionar ciudadana Juez, en fecha 12/01/2009 fue consignada una constancia de trabajo expedida por la Tienda Angy es lo que evidencia el cambio en mi representado, ahora bien ante todo lo manifestado solicito sea prolongado su tiempo de presentación, ya que podría perder su trabajo en la empresa y en segunda paralizaríamos de alguna manera la productiva de mi defendido, y en aras de lograr el beneficio o una medida sancionadora que le permita a mi defendido continuar con el desarrollo integral como ser humano, solicito muy respetuosamente que la sanción a recaer no sea una medida privativa de Libertad y en el supuesto negado a lo peticionado por esta defensa, solicito que el lapso de tiempo que se le debe imponer como sanción sea impuesta en su limite inferior y su aplicación al termino medio”.
Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal ciertamente solicita la medida de privación de libertad, por el lapso de tres año, dada la magnitud del daño causado y a los delitos imputados, cada caso en particular se analiza para solicitar la sanción, muy a pesar del delito que sea grave, se tiene que al momento que el acusado comete el hecho punible le fue decretado la medida judicial privativa de libertad, luego transcurrido el tiempo y se había concluido el juicio y de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se le dicto una medida menos gravosa de allí observa esta representación fiscal que desde ese momento ha cumplido con los llamados que le requiere el tribual con ocasión al presente proceso, también consta en autos una constancia de trabajo, lo cual significa que a partir del momento en que se le otorga esa medida a continuado de manera fehaciente a sus presentaciones, considera que se le debe dar una medida presentación al Tribunal, hasta que llegue a la fase de ejecución quien será quien dirá cual seria la forma de cumplimiento de la pena que se le imponga por este Tribunal”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y valorados los elementos presentados por el Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentran acreditada la base fáctica de la acusación, fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1. Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) GUARICO SUAREZ FRANCISCO JAVIER, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 3:00 horas de la mañana del día viernes 01/05/09, encontrándome de servicio de mis funcionares de patrullaje, en los diferentes barrios y Caserío del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a bordo de la Unidad P.572, conducida por el Agte. (PEP) DEZA LEONARDO… específicamente en el Barrio Monseñor Unda de este Municipio… recibimos una llamada de la central de radio informándonos que en ese sector a escasos minutos unos sujetos con las siguientes características de vestimenta (suéter anaranjado, franelilla rosada y negra, pantalones azul y negro) los mismos habían golpeado y despojado de un vehículo moto marca jaguar, color blanco, a dos ciudadanos los cuales se habían trasladado al Hospital de este Municipio, en vista de lo sucedimos procedimos al patrullaje de búsqueda avistando aproximadamente a 300 metros, a tres ciudadanos con las características antes mencionadas donde procedimos a darle la voz de alto, y al ver la comisión policial, dos de ellos emprendieron la huida en una moto, quedándose un sujeto, donde lo abordamos inmediatamente a la unidad y continuamos con la persecución, a escasos 600 metros, los mismo perdieron el control de la moto, saliéndose de la vía por exceso de velocidad, en la cual colisionaron con un alumbrado que se encontraba del lado de la vía, en vista de lo sucedido procedimos a prestarle auxilio, llevándolos al Hospital Doctor Arnoldo Gabaldón de esta localidad atendidos por los galenos de guardia, donde se dejó constancia del diagnóstico médico, y luego trasladándonos con los ciudadanos para la comisaría para su identificación donde se encontraban las víctimas que dijeron ser y llamarse como queda escrito: ANDRES ELOY GUTIERREZ PEREZ, C.I. Nº 12.240.263… SILVA MOLINA ROBERTH, C.I. Nº 16.072.602… con residencia actual en el Barrio 23 de enero sector II de este municipio igualmente las características de un vehiculo moto: PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, SERIAL DEL CHASI LWAPCKL3973802850, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ273002604, en vista de lo sucedido procedimos a efectuarle la respectiva revisión de rutina de los ciudadanos detenidos de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y posteriormente fueron impuestos de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 del Código orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, quedando identificados de la siguiente manera: ROMERO CARRASQUEL YONNY ALBERTO,… de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, C.I. Nº 20.022.017, soltero, obrero, nacido en fecha 21/12/1991, de 17 años de edad, natural del Estado Bolívar y con residencia actual en el Barrio José Antonio Páez de este Municipio. OSCAR DANIEL FUEMAYOR BLANCO indocumentado, C.I. Nº 21.280.324, soltero obrero, nacido en fecha 08/07/90, de 18 años de edad… Posteriormente se hizo llamada telefónica a la Abg. SUSANA GARCIA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público y Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde se le hace conocimiento de lo ocurrido, la cual informó que fueran remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, a fin de que se continué con el respectivo proceso penal, Es todo”.
2. Acta de Entrevista de fecha 01-05-09 formulada por el Agente (PEP) DAZA LEONARDO, quien ratificó el acta policial elaborada por el C/2DO (PEP) GUARICO SUAREZ FRANCISCO JAVIER, sobre un hecho ocurrido en el Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito. (folio 05).
3. Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano ANDRES ELOY GUTIERREZ PÉREZ, de fecha 01-05-09, donde expuso: “Acontece que a las 2:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba con el ciudadano: ROBERTH SILVA, ya que lo iba a trasladar hacia su residencia de repente cerca del Club Guanarito nos interceptaron cuatro ciudadanos, desconociendo sus identidades, diciéndonos que les entregara la moto y todas nuestras pertenencias, y apuntándonos con un arma de fuego y golpeándonos en diferentes partes del cuerpo, logrando así su objetivo, las características del vehículo que me robaron es: MOTO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, SERIAL DEL CHASI LWAPCKL3973802850, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ273002604, es todo”. A preguntas contestó: “Eso fue a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy viernes 01/05/09, en el Barrio Monseñor Unda, del Municipio Guanarito”. C./. “No los conozco, primera vez que los veo”. C./. “Uno de ellos cargaba una escopeta”. C./. “Mi cartera, con todos mis documentos, tarjetas de crédito y los documentos de la moto”. C./. “No, primera vez”. C./. “No”. C./. “No, es todo”.
4. Acta de Entrevista , de fecha 01/05/09, formulada por el ciudadano SILVA MOLINA ROBERT SEELEY, portador de la cédula de identidad personal V-16.072.602, donde expuso: “Siendo aproximado 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 01/05/2009, el ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez Pérez, me trasladaba para mi residencia ubicada en el Barrio 23 de enero, sector Nº 2, casa s/n de Guanarito, cuando de repente cerca del Club Guaicaipuro, nos obstaculizaron cuatros ciudadanos desconociendo su identidades, diciéndonos que les entregara la moto y todas nuestras pertenencias y además apuntándonos con un arma de fuego y golpeándonos en diferentes partes del cuerpo, logrando así llevarse la moto la cual para ese momento era nuestro transporte, la misma presenta las siguientes características MOTO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR, es todo”. A PREGUNTAS CONSTESTÓ: “Eso fue aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 01/05/09, en el Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito”. C./. “No, primera vez que veo a los ciudadanos”. C./. “Uno de ellos cargaba una escopeta”. C./. “Mi cartera, donde dentro de ella se encontraba, la cedula de identidad, tarjeta de debito, original del carnet, como confirma haber prestado el servicio militar y ciento cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 150,00)”. C./. “Si”. C./. “No”. C. /. “No.” C./. “No, es todo”.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial trayendo oficios Nros. 1714 de fecha 01-05-09, donde remiten a ese despacho a la orden la Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público a los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR, ROMERO CARRAQUEL YONNY ALBERTO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (Folios 15 y 16 de las Actas).
6. Acta De Inspección Ocular Nº 653, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HURTADO LUÍS Y AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN CARRERA 07, DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (folio 22 de las actas).
7. Acta de Inspección Nº 652 de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES DAVE ALBORNOZ y ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de ese Despacho con las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, Alfanuméricas No posee, COLOR Gris y BLANCO, Uso Particular, SERIAL DEL CHASI LWAPCKL3973802850, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ273002604”.
8. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente “La Unidad objeto del presente peritaje, presentó seriales de identificación original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuatro mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTT.
9. Declaración de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ VILCHEZ, venezolana, de 32 años de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-15.138.506, quien señaló lo siguiente: “Eso fue el día jueves 30/04/09, como a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando Henry Daniel Gil, Luisa, Yonny, Jesús, Yusmary, Chuy, Henry y yo, y otras personas mas, nos encontrábamos tomando en mi casa, y cuando se les estaba terminando las cervezas, ellos quisieron conseguir mas dinero para salir a comprar mas, en eso paso un muchacho que yo no conozco en una moto, él se paro a hablar con Henry, entonces Henry le quitó la moto prestada y se fue con Yonny a buscar dinero, luego como paso mucho tiempo nos cansamos de esperar y cada quien se fue para su casa a dormir, de ahí no se mas nada de lo que paso”. A preguntas contestó: “Eso fue el día jueves 30/04/09 como a as 02:30 am., aproximadamente, en mi casa, ubicada en el Barrio Campo Alegre II, Guanarito”. C./. “Desde temprano, como a las siete y media de la noche”. “No se, porque estaba muy oscuro y en ese momento me encontraba dentro de la casa y no veía nada”. C./. “Era un muchacho alto, un poco delgado yo no lo vi bien”. C./. “No, él se fue con Yonny”. C./. “El quedó afuera en la calle y no se para donde se fue porque yo no lo conozco”. Es todo.
10. Declaración del ciudadano JESÚS BLADIMIR ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad personal V-19.758.295, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día jueves 30/04/09, como a las 02:30 am., aproximadamente, yo me encontraba en la casa de la señora Carmen Teresa, Henry Daniel Gil, Luisa y otras personas mas, luego se acabaron las cervezas y necesitábamos dinero para comprar mas, ahí llegó un muchacho en una moto que no se quien es, entonces Henry Daniel Gil, le quitó la moto prestada y se fue con Yonny Alberto a buscar plata para seguir tomando cervezas, entonces como ya había pasado mucho rato y no llegaban nos fuimos a dormir todos y el dueño de la moto como andaba rascado y no lo conozco se quedó ahí un rato y se fue también, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue el día jueves 30/04/09 como a as 02:30 am., aproximadamente, en mi casa, ubicada en el Barrio Campo Alegre II, Guanarito”. C./. “Yo llegue como a las nueve y él ya se encontraba reunido con los demás”. C./. “No se, porque yo no estaba pendiente de la moto”. C./. “Era un muchacho alto, flaco, moreno”. C./. “No, él se fue con Yonny Alberto”. C./. “El quedó ahí en la calle esperando y como todos nos fuimos, él también se fue, es todo”.
11. Declaración de la ciudadana ANA LUISA SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad personal V-22.344.145, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día jueves 30/04/09, como a las 02:30 am., aproximadamente, yo llegue como a las ocho de la noche a la casa de la señora Carmen Gómez, ahí se encontraban Chuy, Yusmary, Jesús, Henry Daniel Gil Sandoval, Yonny y otras personas mas, luego se acabaron las cervezas y al rato llegó un muchacho en una moto, entonces Henry Daniel Gil, le pide la moto prestada para ir a buscar plata para casa de un señor que él le dice papá y así comprar mas cervezas, Henry se fue con Yonny, yo me quede un rato mas y como no llegaron me fui para mi casa a dormir, el muchacho de la moto se quedó ahí en la calle y no supe mas nada, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: “Eso fue el día jueves 30/04/09 como a as 02:30 am., aproximadamente, en mi casa, ubicada en el Barrio Campo Alegre II, Guanarito”. C./. “Desde las ocho de la noche que fue que yo llegué a esa casa, como hasta las dos, dos y media que él se fue en la moto”. C./. “No se, porque no preste atención”. C./. “Era un muchacho alto, un poco flaco, yo no lo vi bien porque ya estaba muy de noche”. C./. “No, él se fue con Yonny”. C./. “El se quedó afuera en la calle”.
12. INFORME MÉDICO LEGAL, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIERREZ, quien presentó traumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, observando equimosis en región retroauricular izquierda, traumatismo ocular derecho, observándose equimosis orbicular ocular y hemorragia subconjuntival temporal, contractura muscular dolorosa toraco-lumbar. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupación: 06 días. Asistencia Médica: Un reconocimiento. Carácter: Leve.
13. INFORME MÉDICO LEGAL, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano ROBERT SEELEY SILVA MOLINA, quien presentó traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo bucal, observándose equimosis en mucosa en el labio inferior y edema en el mismo labio, contractura muscular dolorosa en región toraco-abdominal. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 04 días. Privación de ocupación: No. Asistencia Médica: Un reconocimiento. Carácter: Leve.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos los hechos por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, siendo calificados por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de lesiones intencionales leves en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY GUTIERREZ Y ROBERT SEELEY SILVA.
El caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo automotor, ya que el Robo fue cometido por medio de amenaza a la vida, cuando el 01 de mayo de 2009, siendo las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, en una vía pública ubicada en la carrera 7, del Barrio Monseñor Unda, frente a una residencia sin número de asignación visible, Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano ANDRES ELOY GUTIERREZ PÉREZ, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New Jaguar, color blanco y cuando se disponía a dejar a su compañero ROBERT SILVA MOLINA, en su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, fueron abordados por los ciudadanos YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otro persona mas, uno de ellos portaba arma de fuego, tipo escopeta, le exigieron que le entregara la moto, así como sus pertenencias y los golpearon en varias partes del cuerpo, lesionando al ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIERREZ, con traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, equimosis en región retroauricular izquierda, traumatismo ocular izquierdo, equimosis orbicular ocular y hemorragia subconjuntival temporal, contractura muscular dolorosa toraco-lumbar, con un tiempo de curación de ocho (08) días, siendo estas lesiones de carácter leve y al ciudadano ROBERT SEELEY SILVA, le causaron traumatismos craneoencefálico leve, traumatismo bucal, equimosis en mucosa en el labio inferior y edema en el mismo labio, contractura muscular dolorosa en región toraco-abdominal, el cual tiene un tiempo de curación de cuatro días, siendo estas lesiones de carácter leve, logrando despojarlo del vehículo así como sus carteras con su documentos personales y dinero en efectivo y se fueron del lugar. Posteriormente, los funcionarios C/2DO. GURICO SUÁREZ FRANCISCO JAVIER y AGTE. DAZA LEONARDO, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, se encontraban de patrullaje de rutina por el Barrio Monseñor Unda, cuando recibieron un llamado vía radio y le hicieron del conocimiento del robo proporcionándole las características del vehículo y de los autores del hecho, por lo que procedieron a realizar un recorrido y a 300 metros aproximadamente avistaron a tres ciudadanos con las características similares a las proporcionadas y procedieron a darle la voz de alto y el adolescente imputado abordo la moto, así como el ciudadano YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, emprendieron la huida en la moto robada, quedándose en el lugar el ciudadano OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO, y comenzó la persecución y a escasos 600 metros, el adolescente perdió el control de la moto, saliéndose de la vía por el exceso de velocidad, colisionando con un alambrado que se encontraba de lado de la vía, en vista de lo sucedido procedieron a prestarle auxilio y a identificarlos como: YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, de 19 años de edad, OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO, de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, fueron llevados al Hospital Doctor Arnaldo Gabaldón de Guanarito, para su debida asistencia médica, finalmente procedieron a trasladarlos a los adolescente conjuntamente con el vehículo recuperado para la Comisaría Francisco de Miranda, para el proceso legal correspondiente, donde las víctimas reconocieron la moto como de su propiedad.
En tal sentido, admitidos los hechos por el acusado del presente proceso; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no está prescrito.
La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, es la privación de Libertad por el lapso de 03 años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, presentándose periódicamente al tribunal como le fue impuesto y que durante su reclusión en la casa de formación para varones, cuando cumplía la medida cautelar de prisión de libertad, hubo buen comportamiento, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer tienen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción de privación de la libertad a la mitad a favor del acusado; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, la medida de privación de libertad contenida en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de 1 año y 6 meses, en la casa de Formación Integral para varones, ubicada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y se impone la medida cautelar, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescentes, de presentación periódica al tribunal cada quince días, como bien lo ha solicitado la Vindicta Pública, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida su ingreso o revisión de la sanción dictada por efecto de esta sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de lesiones intencionales leves en grado de cooperación con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY GUTIERREZ Y ROBERT SEELEY SILVA, dada la admisión que de los hecho hizo.
SEGUNDO: Se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado UT supra, a cumplir la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628, segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 1 año y 6 meses.
TERCERO: Se impone la medida cautelar de presentación periódica al tribunal contenida en el literal “c” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida su ingreso a la casa de formación de varones en esta ciudad de Guanare o proceda a la revisión de la medida sancionadora.
CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas para asegurar su comparecencia a juicio.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la Sanción dictada por efecto de esta sentencia condenatoria.
Notifíquese a las victimas.
Regístrese, diarìcese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil Diez.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. Dania Leal
Exp: U-139-09
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