CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE


Guanare, 28 de Enero de 2010
Años 199° y 150°

CAUSA U-149-09

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: JOSE CEGARRA VILLEGAS

FISCAL: ABG. ICARDII SOMOZA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA ________________________________________

En fecha 27 de enero de 2010, tendría lugar darle inicio al juicio oral y reservado en el presente proceso signado con la causa N° U-139-09, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, en su carácter de Defensor Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS y el Estado Venezolano, y vista la inasistencia de una de las Escabinos se procedió a comunicarle a las partes que el presente juicio debía ser diferido y en ese estado el joven acusado manifestó: “que no había entendido la Institución de la Admisión de los hechos, a la cual este Tribunal le había hecho referencia en audiencia anterior y que entendida esta días después, por una explicación dada por su defensor, quería admitir los hechos.

Ese mismo día con las formalidades de ley, de conformidad con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Institución de la Admisión de los hechos, y admitidos estos, previa imposición del precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando en la etapa de decisión, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Condenatoria, procediendo este Tribunal Unipersonal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en su parte integra, en los siguientes términos:

El Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo expuso: “Ciudadana Juez solicito se le concede el derecho de palabra a mi representado, en virtud que me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

Concedido el derecho de palabra la Abg. Icardi Somaza Peñuela, lo siguiente: “Visto lo manifestado por el acusado de querer acogerse a la figura de admisión de hechos, considero que puede dársele esa oportunidad aun cuando ya está constituido el Tribunal Mixto, por cuanto representaría una economía al estado y en ningún momento se estaría violentando el debido proceso.


Se explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus derechos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la Institución de la Admisión de los hechos, figura alternativa a la prosecución del proceso, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción: “Yo quiero decir que estuve pensando lo que el Tribunal me ha manifestado y quiero admitir los hechos, no lo había hecho antes porque no entendía de ese procedimiento, estuve conversando con mi defendido y como lo entendí, acepto mi responsabilidad con lo que la fiscal está diciendo, es todo”.y expuso: “Yo quiero decir que estuve pensando lo que el Tribunal me ha manifestado y quiero admitir los hechos, no lo había hecho antes porque no entendía de ese procedimiento, estuve conversando con mi defendido y como lo entendí, acepto mi responsabilidad con lo que la fiscal está diciendo, es todo”.


Otorgado nuevamente el derecho de palabra al defensor Público, abogado Luís Arocha, manifestó: “Oída la voluntad propia de mi representado, no me queda mas que solicitar al Tribunal le imponga la correspondiente sanción, sin embargo quisiera invocar a favor de mi defendido su condición laboral, actualmente el acusado se encuentra laborando en un negocio muy pequeño en Papelón, quien en conjunto con su madre lo han fomentado, eso por un lado y por el otro de acuerda a la lesión que sufrió en uno de sus riñones y que después de una intervención quirúrgica trajo como consecuencia la perdida del mismo, razón por la cual solicito se tome en consideración lo antes expuesto y se le imponga una medida menos gravosa como sanción y no sea una medida judicial privativa de libertad, así mismo que le sanción que se le imponga sea aplicado en su termino medio, es todo

Haciendo uso nuevamente del derecho de palabra, la Representante del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso: “Ciertamente la Fiscal del Ministerio Público al principio solicito una sanción de privación de libertad de dos (2) años, así mismo se tiene que en esta audiencia el acusado a manifestado su voluntad de reconocer su responsabilidad con los hechos atribuidos por esta representación fiscal; ahora bien desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha este joven adulto ha cumplido de manera responsable con sus presentaciones periódicas ante este Tribunal, razón por la cual considero que al mismo se le debe imponer como medida sancionadora de libertad asistida y reglas de conductas, dejando a consideración del Tribunal de Ejecución, como la cumpliría”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el (IDENTIDAD OMITIDA), y valorados los elementos presentados por el Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentran acreditada la base fáctica de la acusación, fundamentada en los siguientes elementos de convicción:


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2009, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. Rober Javier Durán Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local al mando del Cabo Primero (PEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS … trayendo oficio número 627 de fecha 31-05-09 en la cual remiten por instrucciones de la Fiscalía Quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial, actuaciones donde se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)….quien se encuentra recluido en cuarto piso, cama nro. 07, del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, ya que según diagnóstico arrojado por el galeno de guardia de dicho nosocomio el mismo presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lumbar lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro riñón derecho. Dicho adolescente en compañía de otro ciudadano aun por identificar despojaron de la cantidad de 200 bolívares al ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE, momento en que trabaja como chofer en una buseta, siendo posteriormente interceptados los mismo por una comisión de la policía local, haciendo frente los mismo a la comisión resultando herido el adolescente en referencia, mientras que el otro sujeto logró fugarse. Hecho ocurrido en la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, el día de ayer 30-05-2009, siendo las 04:00 horas de la tarde; de igualmente (sic) remiten como evidencia de interés criminalístico Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin serial ni marca aparente y cuatro balas del mismo calibre; …”

2.- Denuncia formulada por el ciudadano CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 30-05-09, donde expuso: “En el día de hoy treinta de mayo del corriente año yo estoy trabajando en una Buseta que está asignada a la Ruta 1, de trasporte Público, que conduce Santa maría a la Colonia, cuando en unas de la parada que está en el barrio Santa María, se encontraban dos sujetos, cuando yo me estacione se montaron los dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego me sometieron y me despojaron del dinero que se había hecho durante el día, que es un aproximado de doscientos bolívares y sien bolívares que cargaba en le cartera, de inmediato los dos hombres salieron corriendo, fue logre ver que uno vestía camisa de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, yo arranque la buseta y me fui para la parada donde chequea la buseta cuando iba para la parada observé que una comisión policial venia y le participe de los hechos y les di las características de (sic) mismo, luego me fui para la parada y llame al dueño, es todo” (folio 03)

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/1ero. PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la sub.- Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/2DO (PEP) Briceño Márquez jean Carlos, cédula de identidad Nro. V-13.328.225, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE y el mismo nos manifestó que dos ciudadanos (sic) portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio de transporte público, el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestía camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa maría y Juan Pablo II al llegar a la Calle principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaba las misma características aportada por el ciudadano agraviado, estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano, Que se le veía un objeto en la mano derecho, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecho, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA)…” (folio 04)

4.- Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 30/05/2009 (Folio 05 de las Actas), al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/2DO. BRICEÑO MARQUE JEAN CARLOS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la sub.- Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/1ERO (PEP) Peraza Mora Alexis de Jesús, cédula de identidad Nro. V-10.057.560, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado y nos manifestó que dos ciudadanos portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio trasporte publico, quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE y el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestían camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y Juan Pablo II, al llegar calle Principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaban las mismas características aportada s por el ciudadano agraviado estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano. Que se le veía un objeto en la mano derecha, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecha, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA)…” (folio 04).

6.- Constancia Médica expedida por médico tratante adscrito al Dr. Miguel Oraá de fecha 30-05-09, donde deja constancia que el paciente (IDENTIDAD OMITIDA) ingreso a ese Centro por presentar Herida por arma de fuego lumbar derecho con orificio de salida hipocondría derecha complicada con lesión grado IV de riñón Derecho. (folio 07)

7.- Registro de la Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Peraza Mora Alexis de Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare (Folio 09 de las Actas) Evidencias sometidas a custodia: Un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm color oxido, con cacha de madera de color marrón sin marca y señales visible y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 31-05-2009, N° 9700-254-196, suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- delegación Guanare, y designado para realizar la experticia. EXPOSICIÓN MOTIVADA: a los efectos propuestos fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a los siguiente: A.) a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetro y cuatro balas sin percutir calibre 38 milímetros.. con las siguientes características: Tipo: Revolver, marca: Sin Marca aparente, calibre 38 SPL, acabado superficial: Con signos de Oxidación, Diámetro del cañón 8,5 mm, Longitud del cañón 12,6 centímetros… B.- Las características de las balas suministradas son: Cuatro (04) balas sin percutir para armas de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, dos de ellas con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “38 SPL AP 02” y las otras dos con las inscripciones “38 ESP CI” el cuerpo de las mismas se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo concha metálica de aspecto cobrizazo con reborde de culote con capsula de fulminante.. PERITACION: Examinado El mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita se encuentra en MAL estado de uso y funcionamiento, ya que la misma NO presenta su correspondiente aguja percusora y NO funciona su sistema de retención al rotar la nuez volcable, también presenta desperfecto en su disparador, ya que para poder accionarlo por segunda vez, se tiene que mover dicho disparador hacia delante. CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego, en su estado de buen uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionada…. (folio 15).

9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-05-2009, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia entre otras cosas de haberse traslado en compañía del funcionario Detective Luis Torres y el ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE (víctima) hacia el estacionamiento interno de ese Despacho, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, Placas AB7740, color blanco, el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acto.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 805 de fecha 31 de mayo de 2009 realizada por los funcionarios Detective T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO y Agente T.S.U. LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare, realizada en una vía pública ubicada en la manzana F-7 de la urbanización Juan Pablo Segundo Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de que el lugar a inspeccionar resultó ser abierto correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vereda revestida por cemento rústico y granzón para la circulación en diferentes sentidos y no dejan constancia de haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (folio 19).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los hechos por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, siendo calificados por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, Porte ilicito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del codigo penal y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 218 del codigo penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS y el Estado Venezolano.

El caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de los tipos penales de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, ya que el Robo fue cometido por medio de amenaza a la vida, portando un arma de fuego sin su respectivo porte, y cuando fue interpelado por los funcionarios policiales opuso resistencia, en el hecho este ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, laboraba como chofer, en un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, color blanco con multicolor, asignada a la ruta 1, que conduce barrio Santa maría a la Colonia, y cuando va pasando por una de las paradas del Barrio Santa María, donde se encontraban dos ciudadanos y cuando se estacionó a abordaron la misma, uno de ellos portando arma de fuego con la que amenazaron de muerte al ciudadano antes mencionado despojándolo del dinero que había hecho durante para su aproximado de TRESCIENTOS BOLÍVARES, y se fueron corriendo. Posteriormente la víctima se dirigió a la parada donde se chequean las busetas y en ese momento observó una comisión policial integrada por los funcionarios C1RO. ALEXIS DE JESÚS PERAZA MORA Y C/2DO. JEAN CARLOS BRICEÑO MÁRQUEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los próceres a quienes la víctima del (sic) hizo del conocimiento de lo sucedido, dándole las características y vestimentas de los autores del hecho. Dichos funcionario procedieron a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo II, y cuando van por la calle principal de éste último, observaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la víctima y al ver la comisión policial los mismos se dispersaron y tomaron vías distintas y los funcionarios optaron por tratar de darle alcance a la persona que se le observaba un objeto en la mano derecha y éste giró hacia la comisión apuntándoles con un arma de fuego por lo que el funcionario C/1ERO. ALEXIS PERAZA, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido a la altura del abdomen, logrando someterlo y le incautaron en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. color óxido, con cacha de madera de color marrón, contentiva de cuatro 84) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Finalmente procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, para su debida asistencia médica, quedando hospitalizado bajo observación y custodia policial, donde los médicos de guardia le diagnosticaron herida por arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro del riñón derecho, donde fue sometido a intervención quirúrgica resultando la perdida del referido riñón.


En tal sentido, admitidos los hechos por el acusado del presente proceso; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no está prescrito.

La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, es la privación de Libertad por el lapso de 02 años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, presentándose periódicamente al tribunal como le fue impuesto, aunado al hecho que durante su aprehensión sufrió un daño grave al perder un riñón por efecto de un disparo causado por uno de los funcionarios aprehensores dada su resistencia, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción de privación de la libertad a la mitad a favor del acusado, y como quiera que el acusado adolescente sufrió un daño grave al momento en que cometió el hecho se impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, como bien lo ha solicitado la Vindicta Pública, y será el Tribunal de ejecución quien establecerá como serán cumplidas esta medidas sancionadoras dictadas por efecto de esta sentencia condenatoria por Admisión de los hechos a cumplir por el lapso de 1 año. Cesa la medida cautelar de presentarse al tribunal cada ocho días impuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal de control Nº 1, para asegurar su comparecencia al juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara Responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del lo ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de un (01) año.

TERCERO: Cesa la medida cautelar de presentarse al tribunal cada ocho días impuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal de control Nº 1, para asegurar su comparecencia al juicio.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la Sanción dictada por efecto de esta sentencia condenatoria.

Notifíquese a la victima.

Regístrese, diarìcese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil Diez.

LA JUEZA DE JUICIO,



ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. Dania Leal

Exp: U-149-09