PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
Guanare, 12 de enero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº
PH05-V-2008-000186
DEMANDANTE:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÒN AL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE Y FAMILIA
DEMANDADO
EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA
MOTIVO:
INQUISICIÒN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En la presente demanda por motivo de Inquisición de Paternidad, intentada por el abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, actuando en defensa e interés del niño ................................, contra el ciudadano EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.222.-
En fecha 16 de Diciembre del año 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes compareciera, por lo que se declaró desierto el acto.
Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la Demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por el abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, contra el ciudadano EMILIANO COROMOTO HERNANDEZ MEJIA.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los DOCE días del mes de ENERO del Año DOS MIL DIEZ. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria Temporal,

Abog. Mabel Mejias Andueza.
Liliana B.-