PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 13 de enero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000756

PARTES: JEAN CARLOS COROMOTO MORON y KARIELSY VIRGINIA RIOS PERDOMO

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 01 de Diciembre del año 2009, los ciudadanos JEAN CARLOS COROMOTO MORON y KARIELSY VIRGINIA RIOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en el Municipio Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.399.825 y V-17.881.898, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jhon Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Febrero del año 2002 que antes de la unión matrimonial concibieron una (01) hija de nombre ..............................., de 07 años de edad; Que aproximadamente en fecha 15 de Febrero de 2003, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vinculo conyugal que imposibilitaron la vida en común entre ellos, situaciones estas que los afectaban moralmente y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a su menor hija y que vulneraban el respeto mutuo que se debían a pesar de haber intentado encontrar de nuevo el amor, paz y la felicidad en el hogar, los esfuerzos fueron inútiles y la situación se fue agravando cada día más hasta que decidieron separarse de hecho en la fecha antes indicada y hasta ahora no la han reanudado.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JEAN CARLOS COROMOTO MORON y KARIELSY VIRGINIA RIOS PERDOMO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Presidente de la Junta Parroquial “Uvencio Antonio Velásquez” Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio del año 2002, según acta número 01.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ............................................, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana KARIELSY VIRGINIA RIOS PERDOMO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 150º.

La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Mabel Mejias Andueza

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000756
HROY/MMA/Amny M.-