PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE Nº PP01-V-2009-000634
PARTES:
DEMANDANTE: SICRI SIRIEL ORTEGA LOPEZ
DEMANDADO: JAVIER ALVEIRO TORRES TOVAR
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana SICRI SIRIEL ORTEGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.060, en representación de sus hijos ............................................, de siete (07) y cinco (05) años de edad, asistida por la Abogada Verónica Martínez Díaz, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano JAVIER ALVEIRO TORRES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.677.412, domiciliado en las Cruces vía Biscucuy, vía principal, a seis (06) casas del ambulatorio, por la misma cera, por Revisión de Obligación Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, no comparecieron las partes al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de Ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Octubre del año 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana Sicri Siriel Ortega López, y en forma escrita expuso: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano Javier Alveiro Torres Tovar, a los fines de que revise la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos ............................................, de 07 y 05 años de edad, respectivamente, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00).-
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada de la Homologación dictada por este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre de 2004, en la que se fijó la obligación de manutención objeto de la revisión. Asimismo produjo copia simple de la partida de nacimiento de los niños .............................., las cuales se aprecian por ser documentos públicos.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada mediante Homologación, dictada en fecha 06 de Octubre de 2004, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.-
Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado; sin embargo los niños ...................., tienen el derecho a un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.-

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTANCIÓN del ciudadano JAVIER ALVEIRO TORRES TOVAR para sus hijos ........................................., en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, en cuanto a los gastos por honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIESCIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º-.

La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-