PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000793
PARTES: PEDRO JOSE LEON RIVERO y RAFAELA DEL CARMEN ALZURU
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de Diciembre del año 2009, los ciudadanos PEDRO JOSE LEON RIVERO y RAFAELA DEL CARMEN ALZURU, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.403.645 y V-13.906.707, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Octubre del año 1997 que antes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ........................................, de 17 y 15 años de edad, respectivamente, y durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ........................................, de 09 y 08 años de edad, respectivamente; Que desde el año 2002, aproximadamente, es decir, por mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSE LEON RIVERO y RAFAELA DEL CARMEN ALZURU, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre del año 1997, según acta número 315.-
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ....................................y de los niños ....................................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana RAFAELA DEL CARMEN ALZURU. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Figuera de Enríquez
En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.
Exp. N° PP01-V-2009-000793
PPG/HFdeE/Amny M.-
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