PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal:

ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000802

PARTES: MIGUEL IGNACIO PIMENTEL BRICEÑO y ALEIDE COROMOTO ANGULO RAMOS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 16 de diciembre del año 2009, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO PIMENTEL BRICEÑO y ALEIDE CORMOTO ANGULO RAMOS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 3.738.216 y V- 5.130.799, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre del año 1992, por ante la presencia del Alcalde del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, según Acta de Matrimonio Nº 37; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos ....................................................................., de dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron desde el mes de enero del año 2004, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de enero del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MIGUEL IGNACIO PIMENTEL BRICEÑO y ALEIDE COROMOTO ANGULO RAMOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la presencia del Alcalde del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, durante el año 1992. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ........................... y el niño .........................................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida adolescente y el niño la tendrá la madre la ciudadana ALEIDE COROMOTO ANGULO RAMOS, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que entregará directamente a la madre de la adolescente y el niño previo recibos firmados.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar de la adolescente y el niño.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez .


PPG/HdeH/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000802