PODER JUDICIAL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO Nº PP01-V-2009-0000623
PARTES:
DEMANDANTE: ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI PEREZ
DEMANDADO: MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS
En fecha 14 de octubre del año 2009, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.531.297, residenciada en la Urbanización Los Malabares, calle 7, sector 2, casa N° 2, Guanare estado Portuguesa, obrando en representación de su hija ......................................, de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 12.012.232, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). Así mismo se obligue a cancelar el 50% de los gastos de medicinas, honorarios médicos, vestuario, calzados, recreación y otros.
Al folio cinco (5), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña ..........................................
A los folios seis (6) al doce (12), corre inserta copia certificada de la Sentencia de fecha 11-06-2008 de este Tribunal, donde se fijó judicialmente la Obligación de Manutención.-
En fecha 14 de octubre del año 2009, se dio entrada a la presente causa con el Nº PP01-V-2009-0000623.
En fecha 16 de octubre del año 2009, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, se libraron los oficios Nº PH05OFO2009003031, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y Nº PH05OFO2009003032 al Jefe de la Oficina de Pensionados por Incapacidad del Seguro Social del Estado Portuguesa.
Al folio 20, cursa boleta de notificación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Familia, debidamente cumplida.-
Al folio 21, corre inserta boleta de citación del ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, debidamente cumplida.
En fecha 27 de octubre del año 2009, se recibe oficio N° 0809 de fecha 21-10-2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.
En fecha 28 de octubre del año 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, quién solicitó se le designe Defensor Judicial y asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora. Consta al folio 27.
Al folio 29, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado MOY DE JESUS FUENMAYOR, inscrito en IPSA bajo el N° 137.350, se emplazó para aceptar y prestar el juramento de ley y se difiere la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos la aceptación del defensor. Se libró lo conducente.
Al folio 30, corre inserta boleta de citación del ciudadano abogado MOY DE JESUS FUENMAYOR, debidamente cumplida.
Al folio 33, en fecha 8 de diciembre del año 2009, compareció la Defensora Pública Abogada Belangel Camacho Lucena, solicitó la designación de nuevo defensor judicial.
Al folio 34, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó revocar la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, cargo recaído en el abogado MOY DE JESUS FUENMAYOR, inscrito en IPSA bajo el N° 137.350, y se acordó designar nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en IPSA bajo el N° 134.002, y se emplazó para aceptar y prestar el juramento de ley. Se libró lo conducente.
Al folio 36, corre inserta boleta de citación de la ciudadana abogado abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, debidamente cumplida.
Al folio 38, en fecha 18 de diciembre del año 2009, compareció la Abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, Defensora Judicial aceptó el cargo al cual fue designada y prestó el juramento de ley.
Al folio 40 fte y vlto, cursa escrito de contestación de la demanda de la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en IPSA bajo el N° 134.002, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS.
Al folio 42, cursa escrito de promoción de pruebas de la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en IPSA bajo el N° 134.002, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS.
Al folio 48, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en IPSA bajo el N° 134.002, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS.
A los folios 49 y 50, en fecha 15 de enero del año 2010, se libraron los oficios Nº PH05OFO2010000112, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y Nº PH05OFO2010000113 al Jefe de la Oficina de Pensionados por Incapacidad del Seguro Social del Estado Portuguesa.
Al folio 52, en fecha 28 de enero del año 2010, se recibe oficio N° 0013 de fecha 19-01-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Oficina de Pensionados por Incapacidad del Seguro Social del Estado Portuguesa, con Constancia de Pensionado y copia simple de consulta de Pensión.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación paterna de la niña .........................................con relación a el ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, no forma parte del hecho controvertido.-
SEGUNDO: Esta juzgadora valora las actas de nacimientos del niño ...................................... y la niña ..................................., por ser documento publico, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es indicativo de que el demandado este cumpliendo con la Obligación de Manutención de la mencionada niña y el niño.
TERCERO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual quedó demostrada en el juicio con la constancia de Pensionado que riela al folio 53, mediante la cual se evidencia que el demandado obtiene un ingreso mensual por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 319,27 ctmos).
NOVENO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación de manutención, vale decir, 11 de junio del año 2008 hasta la presente fecha 29 de enero del año 2010, sin embargo, consta en autos que el demandado está pensionado por incapacidad, devengando una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 319,27 ctmos) mensuales, situación por lo cual se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ONEIDA COROMOTO UZCATEGUI PEREZ, en representación de su hija, la niña ................................., en contra del ciudadano MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, por cuanto él mismo está incapacitado y en consecuencia obtiene una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 319,27 ctmos) mensuales . Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de enero del año Dos Mil diez. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abg. Andreina Marrelli
Asunto No. PP01-V-2009-0000623
HROY/AMV/lenny M.