PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, Enero 07 de 2010
Años: 199 y 150

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000740

PARTES: CIRA COROMOTO MANZANILLA MORILLO y RAFAEL ANTONIO ARAUJO

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 24 de Noviembre del año 2009, los ciudadanos CIRA COROMOTO MANZANILLA MORILLO y RAFAEL ANTONIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.153.837 y V-4.660.207, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Febrero del año 1987 que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre RAICELY ALEJANDRA ARAUJO MANZANILLA, RAICY CATHERINE ARAUJO MANZANILLA y ................., de 21, 22 y 17 años de edad; Que desde la fecha 01 de Enero del año 1998, la unión matrimonial entre ellos se interrumpió de hecho sin que hasta la fecha se haya reanudado la vida en común entre ellos, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 10 años de estar separados de hecho.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formulo opinión alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CIRA COROMOTO MANZANILLA MORILLO y RAFAEL ANTONIO ARAUJO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Secretaria del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero del año 1987, según acta número 20.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ........................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana CIRA COROMOTO MANZANILLA MORILLO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, en cuanto los gastos por honorarios médicos, medicinas, educación y cualquier otro que necesite y requiera el adolescente, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Andreina Marrelli

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000740
PPG/AM/Amny M.-