REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 18 de enero de 2010.
Años: 199° y 150°.

La presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano LUIS SANTIAGO AGÜERO ARRAEZ, fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2009. El día 11 de enero de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó despacho saneador; en tal sentido se apercibió a la parte interesada a que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que se dicto el despacho saneador es decir, el día 11 de enero de 2010, procediera a subsanar tal omisión, advirtiéndosele que de lo contrario este Tribunal negaría la admisión a su demanda.

Ahora bien, desde el día 11 de enero de 2010 (exclusive) hasta el día de hoy, (inclusive), ha trascurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a la parte actora para que subsanara la omisión antes señalada se encuentra vencido.

En tal sentido el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado y negrita del tribunal).

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo ut supra trascrito, este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuesta por la ciudadana BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano LUIS SANTIAGO AGÜERO ARRAEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez.-


La Jueza,

Abg. Dulce María Arduo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-