REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero del 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001232.
PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MORALES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS, y EFREN LUBIN CARIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.696 y 53.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, en fecha 23 de octubre de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.
TERCERO: HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

Sentencia: DEFINITIVA.





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de Noviembre del 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Noviembre del 2009 razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 03 de Diciembre del 2009.

Recibido el expediente y estando en el lapso para efectuarse la celebración de la audiencia oral la apoderada judicial de la parte accionada recurrente desistió de la presente apelación por diligencia presentada en fecha 12 de Enero del 2010.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una potestad de quien detenta la acción o el recuso cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor de la parte contraria.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 12 de Enero del 2010. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el representante Judicial de parte demandada, abogado en ejercicio Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 49.167.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de
conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.