REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 13 de enero de 2010
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000 741
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.399.696
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16270, según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N° 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 13 de enero de 2010,, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.399.696, asistido para este acto por el abogado en ejercicio Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771., y del abogado en ejercicio JESUS LOPEZ, cédula de identidad V-4.170.657, en su carácter de apoderado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A.. quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante JOSE ALEJANDRO PEREZ , ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que se retiró en fecha 11 de diciembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio el 3 de febrero de 1997. 4) Que su último salario fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CTS mensuales (Bs. 4.800, 00 mensuales). 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo; 6) El Actor reclama la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 64 CTS (Bs. 58.973,64), por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda; igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. Entre JOSE ALEJANDRO PEREZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., solo hubo una relación comercial, a través de una empresa por él representada (Transporte y Servicos Reyco SRL, constituida según documento inscrito ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, el 29 de julio de 1998, bajo el número 9, tomo 7-A) JOSE ALEJANDRO PEREZ siempre señaló y comunicó: 1) ser representante de una empresa de transporte de personal (Transporte y servicios Reyco SRL) 2) propietario exclusivo de vehículos y maquinarias necesarias para prestar servicios de transporte de personal 3) responsable de su personal 4) organizador exclusivo de sus medios de producción empresariales . Por tanto, Desarrollos Donatello C.A niega adeudar a JOSE ALEJANDRO PEREZ los conceptos demandados ya que, la relación que existió, fue con la empresa de transportes por él dirigida: TRANSPORTE Y SERVICIOS REYCO SRL; una relación entre empresas, estrictamente comercial. JOSE PEREZ no estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente - bajo ordenes o instrucciones - para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. , ni de sus Directivos, ni de personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración, ni obtuvo beneficios laborales; jamás estuvo sujeto a una jornada de trabajo. Las pautas y condiciones de la relación jurídica entre Transporte y Servicios Reyco SRL -y su administrador: JOSE ALEJANDRO PEREZ - y Desarrollo Donatello, C.A., fueron siempre comerciales. El demandante (JOSE ALEJANDRO PEREZ ), junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., admite y reconoce expresamente; libre de apremio, constreñimiento y presión, que; efectivamente, no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como representante de una empresa de Transporte (Transporte y Servicios Reyco, SRL), que dependía de esa empresa, que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos y que, como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue ni pudo ser su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes JOSE ALEJANDRO PEREZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y vista la mediación del ciudadano Juez, y con la finalidad de dar por terminada la demanda incoada por JOSE ALEJANDRO PEREZ, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Las partes, JOSE ALEJANDRO PEREZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que nada adeuda a JOSE ALEJANDRO PEREZ por los conceptos expresados en el libelo ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio fue prestado por Transporte y Servicios Reyco SRL, una empresa de su propiedad y de la cual es administrador . Por tanto, la relación jurídica de la cual participo, siempre fue comercial. Sin embargo; para terminar el juicio, DESARROLLOS DONATELLO CA ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00008148, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 17/12/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada de la relación comercial de transporte que JOSE ALEJANDRO PEREZ sostenía con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. CUARTO: El demandante, JOSE ALEJANDRO PEREZ reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando; que actuaba en nombre de una empresa de Transporte de su propiedad (Transporte y Servicios Reyco SRL) por lo que, a entera satisfacción, acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece ya que, independientemente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono igualmente compensa y supera en demasía las expectativas erradas que tenia JOSE ALEJANDRO PEREZ. Por consiguiente, JOSE ALEJANDRO PEREZ da por terminada la reclamación que exigía de DESARRROLLOS DONATELLO CA. De la misma manera JOSE ALEJANDRO PEREZ renuncia a cualquier acción de su representada y su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta en los términos arriba expuestos. De igual manera, JOSE ALEJANDRO PEREZ, reconociendo que no fue trabajador , desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el Juez en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,
LOS PRESENTES,
ACTOR Y AABOGADO ASISTENTE


APODERADO DE LA DEMANDADA





En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,