REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de enero de 2010
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000694
PARTE ACTORA: WILLIAM DEL CARMEN ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA E, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.622.
PARTE DEMANDADA: SEFLOARCA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 29, tomo 8, de fecha Primero de Septiembre de 1.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.879
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy 18 de Enero de 2.010 siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia los apoderados judiciales de ambas partes DANIEL SANTOS MENDOZA E, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante Ciudadano WILLIAM DEL CARMEN ANTEQUERA, antes identificados y por la parte demandada SEFLOARCA, C.A, la Abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, cualidad que se evidencia los cuales presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sea agregada a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante el Ciudadano Juez, como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada SEFLOARCA C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador Demandante y SEFLOARCA, C.A., que inicio en fecha 05 de Abril de 1998, terminando por Renuncia de fecha 28 de Febrero de 2009, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador era de Gerente de la Sucursal ubicada en Acarigua Estado Portuguesa; por tanto tuvo derecho a los Conceptos de Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, comisiones y otros conceptos discriminados. El salario Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bsf. 240,97) Diarios. Así mismo, el Trabajador efectivamente recibió según instrumento privado de fecha 23 de Abril de 2.009, denominado Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Noventa y Nueve Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bsf. 99.000,97). SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que deba las cantidades demandadas, por cuanto el Trabajador recibió el monto de sus prestaciones sociales, no solo a través de su liquidación suscrita en fecha 23 de Abril de 2.009, sino que además luego de escuchar y convenir en sus posteriores objeciones, por conducto de Cheque Nº 01165022, del Banco de Venezuela de librado en fecha 26 de Agosto de 2009, se le hizo entrega adicionalmente de la suma de Bsf. 6.903,07, los que por instrucciones del propio trabajador, les fueron depositados en su Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0165-960100000534, en fecha 31 de Agosto de 2.009, según comprobante de deposito Nº 51355964, razón por la cual no solo queda probado que SEFLOARCA C.A si pago las prestaciones sociales del actor, sino que además no fue contumaz en el pago, ya que atendió reclamos posteriores que llevaron al ajuste mencionado; todo ello sin menos cabo, que aún se encuentra vigente los descuentos por obligaciones pendientes del Trabajador con la empresa, que como se desprende de su referida liquidación fueron compensados, según las propias instrucciones del accionante, según misiva de fecha 29 de Enero de 2.007, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de Sefloarca Ciudadano Argenis Martínez, por parte del Demandante. TERCERO: El Apoderado actor del Trabajador Demandante, previa consulta con su patrocinado, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal en el particular Segundo de esta Auto Composición Procesal, su representado efectivamente adeuda a Sefloarca, una cantidad de Dinero que encuadra en el concepto denominado “Otras Obligaciones Pendientes con la Empresa”, contenidas en el instrumento privado de fecha 23 de Abril de 2.009, denominado Liquidación de Prestaciones Sociales; sin embargo rechaza el monto allí discriminado a los fines de su compensación frente a la cantidad que constituyen sus prestaciones sociales, admitiendo solo se compense la suma de Bsf. 8.364.28, no siendo materia de este proceso cualquier otra pretensión del ex patrono; así mismo conviene en que su representado recibió de Sefloarca, la suma de Bsf. 6.903,07, los que les fueron depositados en su identificada Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, en fecha 31 de Agosto de 2.009. CUARTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el Derecho del Trabajador a percibir sus prestaciones sociales, como Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indexación e intereses respecto de tales conceptos, se acuerda Transaccionalmente que proceden las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar una suma superior a la que en derecho corresponde de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 63.096,93). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, como cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción por lo que respecta a la parte actora, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, el Apoderado del Trabajador, debidamente facultado para ello en el mandato que consta en autos, solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS O COMISIONES ADEUDADES, INDEXACION E INTERESES, que satisface todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 63.096,93); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. SEPTIMO: A los fines del pago de las cantidades transadas en este acto SEFLOARCA C.A., libra contra su cuenta corriente del BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0134-0434-864341010182, cheque Nº 36327077, fechado el 14 de Enero de 2.010, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 63.096,93), a la orden de WILLIAM ANTEQUERA. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Apoderado del Trabajador, quien facultado para ello lo recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de SEFLOARCA C.A., para con su representado.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto los apoderados de ambas partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
LOS COMPARECIENTES,
EL APODERADO ACTOR,
LA APODERADA DE LA DEMANDADA,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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