REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 18 de enero de 2010
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000 734
PARTE ACTORA: ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.326.274
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.534.436., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469 según consta en documento poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Acarigua de fecha 27/02/2007, N 42, tomo 30 libros autenticaciones
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 18 de enero de 2010, siendo las 10:20 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI , asistido para este acto por el abogado en ejercicio Carl Silva, de igual forma comparece el apoderado judicial de la demandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A, abogado ROGER RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia los cuales presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sea agregada a los autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y por cuanto el actor se encuentra presente en este mismo acto, se da por notificado y ambas partes renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante, ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI, ya identificado, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que se retiró en fecha 11 de diciembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio en enero de 2006. 4) Que su último salario fue de ciento sesenta bolívares (Bs 160,00) diarios 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo; 6) que se le adeuda el monto demandado ( El Actor reclama la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO CON 25 CTS (Bs. 35.104,25), por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo.) SEGUNDO: Por su parte, DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda; igualmente niega adeudar al demandante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. La empresa sostiene “Entre DESARROLLOS DONATELLO, C.A y ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI solo hubo una relación comercial, a través de una empresa representada por el demandante: COROBARKA, C.A constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 3 de septiembre de 2004, bajo el número 71, tomo 6-A) ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI siempre señaló y comunicó ser: 1) representante de la empresa de transporte de personal: COROBARKA,C.A 2) propietario exclusivo de vehículos y de maquinarias necesarias para prestar servicios comerciales de transporte de personal 3) responsable de las prestaciones laborales de su personal 4) organizador exclusivo de sus medios de producción empresariales”; por tanto Desarrollos Donatello C.A niega adeudar a ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI los conceptos demandados ya que, la relación que existió fue con la empresa de transporte por él administrada: Corobarka, C.A. Una relación entre empresas, estrictamente comercial: ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI no estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente - bajo ordenes o instrucciones - para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. , ni de sus Directivos, ni de personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración, ni obtuvo beneficios laborales; jamás estuvo sujeto a una jornada de trabajo. Las pautas y condiciones de la relación jurídica entre COROBARKA, C.A - y su administrador: ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI - y Desarrollo Donatello, C.A., fueron siempre comerciales. El demandante, ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI, libre de apremio, constreñimiento y presión, junto con su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., admite y reconoce expresamente que; no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como representante de una empresa de Transporte ( COROBARKA C.A), que dependía de esa empresa, que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos y que; como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue ni pudo ser su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y vista la mediación del ciudadano Juez, y con la finalidad de dar por terminada la demanda incoada por ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Las partes: ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que nada adeuda a ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI por los conceptos expresados en el libelo ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio lo presto la empresa Corobarka; C.A; una empresa de su propiedad y de la cual es administrador. Por tanto, la relación jurídica de la cual participó el demandante, siempre fue comercial. Sin embargo, con el propósito de que el juicio termine por un medio de autocomposición procesal, DESARROLLOS DONATELLO CA ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00008049, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 16/12/2009; bono con el cual quiere poner fin al presente proceso e indemnizar la terminación anticipada de la relación comercial de transporte que, ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI, administrados de su empresa, sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. CUARTO: El demandante, ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando; que actuaba en nombre de una empresa de Transporte de su propiedad : Corobarka, C.A, por lo que, a entera satisfacción, acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece ya que, independientemente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono compensa y supera en demasía las erradas expectativas laborales que tenia ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI . Por consiguiente, ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI da por terminada la reclamación que exigía de DESARRROLLOS DONATELLO CA. De la misma manera, ANDRES LEODAN SILVA JAUREGUI renuncia a cualquier acción de su representada y su propia persona en contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta en los términos arriba expuestos. De igual manera, ANDRES LEDODAN SILVA JAUREGUI, reconociendo que no fue trabajador; desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
LOS COMPARECIENTES,
EL ACTOR Y SUS ABOGADO ASISTENTE,

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,





En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA