REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 18 de enero de 2010
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000 743
PARTE ACTORA: ANTEQUERA ALTAGRACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.128.671
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Carl Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, titular de la cedula de identidad N° 12.534.436., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 18 de enero de 2010, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano ANTEQUERA ALTAGRACIO, asistido para este acto por el abogado en ejercicio Carl Silva, asi como el apoderado judicial de la demandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A abogado ROGER RODRIGUEZ, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y por cuanto el actor se encuentra presente en este mismo acto se da por notificado y ambas partes renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante ANTEQUERA ALTAGRACIO, ya identificado; aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que se retiró en fecha 11 de Diciembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio el 1 de agosto de 2006 4) Que su último salario fue de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CTS mensuales (Bs. 7.200,00 mensuales). 5) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo 6) que la empresa le adeuda prestaciones “ El Actor reclama la suma de de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE Y TRES CON 82 CTS (Bs. 45.423,82) por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo”. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda. DESARROLLOS DONATELLO, C.A., enfáticamente niega adeudar al demandante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral .Para la empresa, entre DESARROLLOS DONATELLO, C.A y ANTEQUERA ALTAGRACIO sólo hubo una relación comercial. ANTEQUERA ALTAGRACIO siempre señaló y comunicó ser : 1) representante de una empresa comercial, 2) propietario de vehículos y maquinarias 3) responsable de su personal, 4) organizador exclusivo de sus medios de producción. Por tanto Desarrollos Donatello C.A niega adeudar a ANTEQUERA ALTAGRACIO los conceptos demandados, ya que la relación y de la cual participó, fue con empresas de transportes por él dirigida o en las cuales estaba asociado. Fueron relaciones de carácter comercial. ANTEQUERA ALTAGRACIO no estuvo en situación de dependencia ni actuó subordinadamente - bajo órdenes o instrucciones – de o para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni de sus Directivos, ni de personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración ni beneficios laborales; nunca estuvo sujeto a una jornada de trabajo. Las pautas y condiciones de la relación jurídica con Desarrollo Donatello, C.A. – entre las partes; por determinación -exclusiva - de ANTEQUERA ALTAGRACIO, organizador de sus factores de producción -, eran concertadas con su empresa o con su asociada: MULTISERVICIOS CIUDAD SUCRE. Los servicios de los cuales participó el demandante, fueron siempre comerciales. El demandante, ANTEQUERA ALTAGRACIO, libre de apremio, constreñimiento y presión; junto con su abogado asistente, y después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A, admite y reconoce expresamente que; efectivamente, no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como representante de una empresa de Transporte; que dependía de su empresa, de sus propios recursos y de empresas relacionadas y asociadas como MULTISERVICIOS CIUDAD SUCRE; que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos o actividades bajos las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO C.A. y que, como consecuencia de ello; jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a ésta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes: ANTEQUERA ALTAGRACIO y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y vista la mediación del ciudadano Juez y con la finalidad de dar por terminada la demanda incoada por ANTEQUERA ALTAGRACIO que demanda de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los conceptos indicados en el libelo de la demanda.. Las partes, ANTEQUERA ALTAGRACIO y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que nada adeuda a ANTEQUERA ALTAGRACIO por los conceptos expresados en el libelo ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el servicio se presto; unas veces mediante el empleo de los medios de producción de su propia empresa y otras, a través de su asociada MULTISERVICIOS CIUDAD SUCRE; .por tanto, la relación con DESARROLLOS DONATELLO siempre fue comercial. No obstante; con el propósito de que el proceso culmine por un medio de autocomposición procesal y de indemnizar la terminación anticipada de la relación comercial con las empresas del actor, DESARROLLOS DONATELLO CA ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00007999, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 16/12/2009. CUARTO: El demandante, ANTEQUERA ALTAGRACIO reconoce que en realidad nunca presto los servicios por los cuales demando; que actuaba en nombre de una empresa de Transporte de su propiedad; por lo que, a entera satisfacción acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece ya que, independientemente del carácter comercial de la relación que existió, el monto del bono igualmente compensa y supera en demasía las expectativas erradas que tenia ANTEQUERA ALTAGRACIO; por consiguiente, ANTEQUERA ALTAGRACIO da por terminada la reclamación contra DESARRROLLOS DONATELLO CA. De la misma manera, ANTEQUERA ALTAGRACIO renuncia a cualquier acción de su representada y de su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta en los términos arriba expuestos. De igual manera, ANTEQUERA ALTAGRACIO; reconociendo que no fue trabajador al servicio de DESARROLLOS DONATELLO, C.A, desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte y relación comercial que sostuvo con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, se ordene el cierre del expediente, de igual forma solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
LOS COMPARECIENTES,
EL ACTOR Y SUS ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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