REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000373.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS LEONIDAS MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.727.991.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.676.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles BARINAS INGENIERIA C.A (BAICA) y A/A SUPPLY C.A, inscrita la primera de ellas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de abril de 1978, bajo el N° 45, tomo II, y la segunda de ellas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 91-A, en fecha 05 de junio de 2000, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogado CARL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.771.
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I

SECUELA PROCEDIMIENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano Nicolás Leonidas Marchan, representado por el profesional del Derecho José Lorenzo Jiménez, en fecha 27 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 01 de junio de 2009.

Así las cosas, fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno entre las partes al inicio de la audiencia preliminar ni en sus prolongaciones, se dió por concluida en fecha 21 de octubre de 2009, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas, las cuales tuvieron lugar el día 27 de octubre de 2009 (folios 112 al 113 y 115 al 118) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 30 de octubre de 2009.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el 08 de diciembre del 2009, a las 10:00 a.m., fecha en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral y pública, así como se evacuaron todos los medios probatorios aportados al proceso y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual quien Juzga decretó Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Nicolás Leonidas Marchan contra las sociedades mercantiles Barinas Ingeniería C.A (Baica) y A/A Supply C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA
Indica la representación judicial del accionante en su escrito libelar que éste ultimo comenzó a laborar en fecha 30 de mayo de 2008 como vigilante para la empresa Barinas Ingeniería C.A (BAICA), ésta en su condición de sub contratista de la empresa A/A Supply C.A, la cual realiza la construcción de la autopista tramo La Flecha hasta Píritu, estado Portuguesa, donde realizaba la labor de vigilante, cuidando las maquinarias y equipos de la empresa BAICA, el sitio donde se estaban ejecutando las obras por parte de las empresas antes señaladas.
Así mismo, indica que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 05:00 p.m., hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, el sábado 24 horas y el domingo 24 horas, sin ningún día de descanso hasta el 01 de diciembre de 2008, laborando una jornada diaria de 14 horas de lunes a viernes, el sábado 24 horas y el domingo 24 horas.
Señala la parte demandante que al hacer el análisis de lo pagado en recibo de pago que anexa a la demanda, existe a favor del trabajador una diferencia de Bs. 600,83 semanales que multiplicado por 27 semanas da la cantidad de Bs. 16.222,41, y que el salario diario normal de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la L.O.T., es de BS. 212,71.
Indica que la CCTC establece para los trabajadores 63 días de salario por vacaciones y bono vacacional, siendo que el actor laboró 6 meses cumplidos le corresponde la mitad de la cantidad antes señalada, es decir 31,5 día, y por último las utilidades causadas por el actor fueron según la Convención 88 días de salario, además de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, solicita el actor en el Capítulo VII del petitorio, el pago de Bs. 29.977,27 referidos a prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y contribución por útiles escolares.
III
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA A/A SUPPLY C.A
Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad del actor para proponer el presente juicio por no ser trabajador de la empresa, ya que nunca prestó sus servicios personales de ningún tipo para la misma, no existiendo contrato ni verbal, ni escrito entre el demandante y la co-accionada en referencia.
En sintonía con lo anterior, opone la falta de cualidad de la empresa, por cuanto no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el actor, ya que jamás ha sido ni fue empleador de éste último, no existe relación jurídica alguna, por lo que, nunca pago salario o remuneración al accionante y nunca ha estado subordinado ni jurídica ni económicamente a la misma.
Por ultimo, niega las fechas de ingreso y egreso, el cargo, la jornada de trabajo, el despido injustificado, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados bajo la premisa de que el actor no es su trabajador.
IV
DE LAS DEFENSAS ARGUIDAS POR LA CO-DEMANDADA BARINAS INGENIERIA, C.A (BAICA)

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando la fecha de egreso alegada por el actor correspondiente al 01-12-2008 al señalar que la verdadera fecha de egreso del actor fue el 24-10-2008.
Por otra parte, niega la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses por haber sido pagados, aduciendo además que el actor no determina en su libelo de demanda la base de cálculo para establecer el salario alegado y menos aun los intereses, sin poder saber bajo que parámetros se arrojan tales montos, indicándose salarios contradictorios, configurándose una indeterminación de la causa petendi, no se indican los elementos facticos que motivan, causan y determinan el origen y procedencia de las prestaciones sociales e intereses.
Niega y rechaza la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el actor se obligó con ésta para la prestación de servicios personales bajo la figura de contrato de trabajo para una obra determinada, desprendiéndose del contrato de que el actor estaba en pleno conocimiento de que sus funciones durarían hasta que Baica llegara hasta la progresiva 5+000 a 8+000 de la obra en ejecución, siendo el caso que una vez finalizado tal tramo concluía la relación laboral, tal como ocurrió en el caso de marras.
De seguidas, niega de manera pura y simple la jornada de trabajo señalada por el accionante y el salario. En lo atinente a la contribución por útiles escolares, la misma es negada por cuanto el actor no cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia.
Rechaza la procedencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades bajo el asidero jurídico que le fueron pagados y debido a que se calculan en base a un salario del cual no se señala su procedencia.
Por último, niega la procedencia de diferencias salariales por concepto de horas extras, sábados y domingos laborados, por cuanto el actor solo hizo una mención de una jornada semanal, no indicando cuales horas laboró en exceso.

V
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso in comento, del estudio minucioso de las actas procesales considera quien Juzga que previo a la distribución de la carga probatoria debe efectuar las siguientes reflexiones: El accionante intenta su acción de manera solidaria contra las sociedades mercantiles Barinas Ingeniería C.A (BAICA) y A/A Supply, C.A, bajo el asidero jurídico de haber prestado sus servicios personales para la primera de ellas y por ser ésta sub-contratista de la segunda, alegando la co-demandada A/A Supply, C.A la falta de cualidad del actor para intentar la acción y de ella para sostenerlo ya que el ciudadano Nicolás Marchan jamás fue su trabajador, y reconociendo la accionada BAICA la relación laboral que lo unió con el actor, por lo que debe quien decide emitir pronunciamiento en cuanto a la solidaridad invocada, como punto previo a la procedencia o no de los conceptos peticionados.

Por otra parte, se encuentra discutido en la presente causa la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar correspondiente al 01 de diciembre de 2008, así como que la causa de fenecimiento de la misma , derivándose así la carga probatoria a la parte co-demandada respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, así como el motivo de fenecimiento de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber la accionada alegado hechos nuevos que configuran su defensa.

Por otra parte, se encuentra discutida la procedencia de la contribución por útiles escolares, en razón de que la co-demandada BAICA se excepciona de su pago al señalar que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondiéndole consecuencialmente la carga de la prueba al accionante respecto a su procedencia.

En este orden de ideas, se encuentra debatida la procedencia de las diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y utilidades, las cuales, según puede inferir quien juzga, devienen de la inclusión en el salario normal devengado por el actor de las horas extraordinarias laboradas, días domingo laborados y bono nocturno, por lo que le corresponde al actor demostrar la labor el exceso de la jornada ordinaria de trabajo, tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por las partes contendientes en el presente juicio, para así dilucidar los hechos controvertidos en el caso de autos.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Promovió el demandante documentales marcadas “A”, cursante a los folios 57 al 59 del expediente referente a recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A (BAICA), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de los mismos el pago por los siguientes conceptos laborales: sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, feriados, sábados y domingos trabajados, bono nocturno, días de descanso y reposo en comida, correspondientes a las siguientes semanas de trabajo: 23-06-08 al 29-06-08, 21-07-08 al 27-07-08 y 22-09-08 al 28-09-08.

2.- Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Mejia Quintero, Luís Rafael Colmenarez Lozada y Mario Antonio Rodríguez, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, declarando consecuencialmente desierto el acto.

Pruebas promovidas por la co-demandada BARINAS INGENIERIA, CA. (BAICA):

1.- Consignó la co-demandada documentales marcadas “A y C”, cursante a los folios 62 al 66 y 68 al 78 del expediente, referentes a contrato de trabajo para una obra determinada e inspección judicial efectuada por el Juzgado del municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2008, respectivamente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original y copia simple de documento público, de los cuales se desprenden los siguientes elementos:
a) La sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A celebró contrato para una obra determinada con el ciudadano Nicolás Marchan en fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el trabajador se compromete a realizar las funciones inherentes a su cargo de obrero que se requieran durante la ejecución del movimiento de tierra entre las progresivas 5+000 a 8+500 de la obra “ampliación de la vía la Flecha Brizual en el municipio Turén”.
b) Lo anterior es preciso adminicularlo con el acta de inspección judicial levantada a tales efectos por el mencionado Juzgado, por cuanto la misma fue efectuada en fecha 29 de octubre de 2008, fecha en la cual se dejó sentado textualmente lo siguiente: “ En relación al octavo particular previo asesoramiento del practico en Ingeniería Civil el Tribunal deja constancia que la obra llega hasta la progresiva 8+485, lado derecho de la vía que conduce desde la Flecha- Píritu y hasta la progresiva 8+500, lado izquierdo de la vía Píritu-La Flecha”.

Estos elementos serán tomados en cuenta por quien decide para dilucidar el motivo de finalización de la relación de trabajo.

2.- Promovió la co-accionada documental marcada “B”, cursante en el folio 67 del expediente, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de la misma se observa como fecha de egreso del accionante el 24-10-2008, que el motivo de la liquidacion es por terminación de obra, así como el pago por concepto de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, bono de asistencia, dotación de bragas, dotación de botas, alícuota de horas extras y bono especial, hechos éstos que se encuentran discutidos en el caso de marras.

Pruebas promovidas por la co-demandada A/A SUPPLY, C.A:

1.- Promovió la co-demandada documental marcada “B”, cursante a los folios 82 al 92 del expediente, referente a acta de inspección judicial, la cual fue promovida por la demandada BAICA y ya fue analizada precedentemente.

2.- A las documentales marcadas “A y C”, cursantes a los folios 81 y 93 al 94 del expediente, referentes a contrato firmado entre la empresa A7A SUPPLY C.A y la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano y contrato de arrendamiento entre la referida sociedad mercantil y el ciudadano Joe Ramón Castañeda, respectivamente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

3.- Consignó documental marcada “D”, cursante a los folios 95 al 103 del expediente, referente a documento constitutivo de A/A Supply, C.A, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que se desprenden de la misma no se encuentran discutidos en el caso bajo estudio, todo ello en razón de que no es debatido por las partes la condición de dicha sociedad mercantil como persona jurídica distinta a BAICA, ni su carácter de contratante de ésta última.

4.- Promovió la co-accionada documental marcada “E”, cursante a los folios 104 al 106 del expediente, referente a contrato de vigilancia suscrito entre A/A Supply C.A con la Asociación Cooperativa y Vigilancia Portuguesa R.L de fecha 07 de enero de 2008, a la no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra controvertido en la presente causa que el beneficiario de la prestación de servicios del actor correspondía a Baica, y no así a A/A Supply, C.A.

VII

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Fruto del análisis de las actas procesales, de las pruebas aportadas por las partes, así como de los argumentos manejados por éstas en las distintas etapas procesales, esta juzgadora pasa a pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento, respecto a la falta de cualidad alegada por la co-demandada A/A SUPPLY, C.A, de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Del estudio efectuado por quien decide a la demanda interpuesta por el actor, observa que éste acciona en contra de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A (BAICA) por haber prestado servicio a esta, y contra A/A Supply C.A, por ser ella sub contratista de la primer, resultando evidente que el actor al invocar la solidaridad entre las mencionadas sociedades mercantiles, no señala fundamento jurídico alguno bajo el cual alega tal solidaridad, valga decir, no encuadra su pretensión en los supuestos establecidos por la ley, a saber: a) Inherencia o conexidad, la cual se encuentra prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Grupo de empresas o unidad económica, contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento; c) fraude laboral, figura mediante la cual los patronos a través de distintos tipos de mecanismos tratan de evadir las responsabilidades que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social le imponen en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y la protección jurídica de la cual gozan y d) Sustitución de patrono, la cual se encuentra prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo claramente la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos nacidas antes de la sustitución.

De todo lo expuesto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que al no fundamentar la parte actora la solidaridad invocada en ninguno de los preceptos jurídicos antes esbozados, nos encontramos en una situación de hecho incierta que imposibilita a este órgano a decidir por ausencia de alegatos, por cuanto en el caso de marras la co-demandada A/A Supply C.A opuso en su litis contestatio la falta de cualidad para sostener el presente juicio y del actor para intentar la acción por no ser éste su trabajador, para lo cual el actor explana claramente en su libelo de demanda, así como en la audiencia de juicio que el beneficiario de la prestación de sus servicios es BAICA y que demanda a SUPPLY por ser la primera de ellas sub contratista de la segunda, por tanto ante la falta de fundamentacion jurídica respecto a la relación entre las sociedades mercantiles demandadas, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la co-accionada A/A Supply, C.A, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Nicolás Marchan contra la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.-

Ahora bien, dilucidada como ha sido la relación existente entre el actor y la sociedad mercantil BAICA, debe insoslayablemente quien decide pasar a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de fenecimiento de la misma, todo ello en razón de que el actor alega en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2008, y paralelamente a ello, la co-demandada en referencia basa su defensa al respecto en que la relación de trabajo terminó en fecha 24 de octubre de 2008 por culminación de la obra para la cual fue contratado el actor, ya que, éste a su decir, fue contratado para una obra determinada.
A tales efectos, al revisar esta sentenciadora el acervo probatorio cursante a los autos (folio 67), verifica que consta en el expediente original de planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor y reconocida por éste, en la cual se plasma como fecha de egreso del mismo 24/10/2008, cumpliendo de este modo la parte demandada con la carga probatoria asignada precedentemente respecto a la demostración del hecho nuevo alegado por ella respecto a la fecha de fenecimiento de la relación de trabajo.
Corolario de lo anterior, respecto al motivo de finalización de la relación de trabajo, percata quien suscribe que ciertamente tal como lo explanó la co-demandada en su escrito de contestación, la relación de trabajo entre ambas partes se desenvolvió bajo la figura de contrato para una obra determinada, todo lo cual queda demostrado de la documental inserta a los folios 62 al 69 del expediente, mediante el cual el accionante prestaría sus servicios durante la ejecución del movimiento de tierra entre las progresivas 5+000 a 8+500 de la obra: “Ampliación de la vía La Flecha- Bruzual en el municipio Turen”, lo cual al ser adminiculado con el acta de inspección judicial efectuada por el Juzgado del municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2008, que dejó sentado textualmente lo siguiente: “ En relación al octavo particular previo asesoramiento del practico en Ingeniería Civil el Tribunal deja constancia que la obra llega hasta la progresiva 8+485, lado derecho de la vía que conduce desde la Flecha- Píritu y hasta la progresiva 8+500, lado izquierdo de la vía Píritu-La Flecha”, queda esclarecido que la obra para la cual fue contratado el actor culminó, razón por la cual feneció la relación laboral.
En este sentido, cabe traer a colación lo que establece Oscar Hernández en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, quien determinó textualmente lo siguiente:
“En este tipo de contrato de similar naturaleza al celebrado por tiempo determinado, se deberá exteriorizar, con toda precisión, la obra a ejecutarse por el trabajador. La duración de este contrato es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

En base a los razonamientos anteriores, debe declarar quien Juzga que el motivo de la finalización de la relación de trabajo en el caso de autos no se debió al despido injustificado alegado por el actor, sino por culminación de la obra para el cual fue contratado el accionante, derivándose en consecuencia la improcedencia de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, peticionadas por el ciudadano Nicolás Marchan. Así se aprecia.-

En otro contexto, en lo atinente a las diferencias peticionadas por el demandante por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades, observa esta sentenciadora que las mismas provienen de un calculo errado que efectuó la demandada del salario del trabajador, quien en la audiencia de juicio manifestó que dichas diferencias se derivan por la no inclusión de las horas extraordinarias, así como de los días de descanso laborados, lo cual hace pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, caso: supertino Zambrano contra la sociedad mercantil El Dragón Verde, que estableció respecto a la carga de la prueba referente a los conceptos extraordinarios reclamados por la parte actora, lo siguiente:

“Ahora bien, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, correspondía al ciudadano Cupertino Zambrano demostrar que ciertamente laboró las horas extraordinarias, jornada nocturna, días feriados y de descanso que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues, siendo extraordinarios los conceptos reclamados y no especificándose concretamente a qué días u horas se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de una negativa pura y simple”.

Corolario de lo anterior, es menester dejar claro que este hecho no se encuentra expuesto en el escrito libelar, sino que el actor se limita únicamente a elaborar un recibo de pago, que a su decir, debió haber sido el correcto, no señalando de modo alguno de donde nacen estas diferencias, cuantas horas extraordinarias laboró, cual es el exceso laborado según su jornada de trabajo, y en consecuencia, debemos tener en cuenta que para que sea declarada la procedencia de conceptos extraordinarios o su incidencia en el salario devengado, debe la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso especiales. En tal sentido, en el caso de marras el accionante consignó tres recibos de pago de tres semanas de trabajo de los que se evidencia ciertamente una labor en exceso a una jornada durante un determinado periodo, mas sin embargo, considera quien decide que este no constituye elemento probatorio suficiente para determinar que esa fue la realidad acaecida durante toda la relación laboral, mas aun cuando no es meridianamente alegado cual es el limite máximo de la jornada del trabajador, tomando en cuenta que éste ejercía labores de vigilancia.

En este orden de ideas, es preciso esclarecer que para el calculo de horas extraordinarias, días de descanso, bono nocturno, así como de todos los conceptos que significan una prestación de servicios en exceso, se requiere que la parte actora demuestre cuantas horas extras fueron trabajadas, dentro de que jornada, para determinar cuales son diurna y cuales son nocturnas, cuantos y cuales días feriados y de descanso fueron trabajados, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, al limitarse a presentar sin fundamentacion alguna los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a este Tribunal la improcedencia de éstos.

VIII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NICOLAS LEONIDAS MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.727.991 en contra de las sociedades mercantiles BARINAS INGENIERIA C.A (BAICA) y A/A SUPPLY C.A, inscrita la primera de ellas por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de abril de 1978, bajo el N° 45, tomo II, y la segunda de ellas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 91-A, en fecha 05 de junio de 2000, respectivamente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).





JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES