REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000594.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLEMENTE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro 4.609.469.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados INGRID OSORIO PEÑALOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.467.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.947.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 20 de abril de 2009 por el ciudadano Clemente Rojas, debidamente asistido por la abogada INGRID OSORIO PEÑALOZA por motivo de incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Recibida la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, quien la admite en fecha 22 de abril de 2008 y ordena librar el cartel de notificación para la Alcaldía del municipio Páez y al Sindico Procurador correspondiente.
Una vez notificada la demandada en fecha 01 de junio de 2009 se inició la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes y consignan sus escritos de promoción de pruebas y se prolongó la misma para el día 21 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se dio por terminada la audiencia, siendo agregados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes y ordenándose su remisión al tribunal de juicio. La parte demandada dio contestación al demandada en fecha 29 de octubre de 2009, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para distribuir el expediente entre los Tribunales de Juicio Laborales que conforman este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Juicio el conocimiento de la causa.
Así las cosas, recibido el expediente por esta instancia en fecha 10 de noviembre de 2009, se admitieron los medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente y se fijó la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 14 de enero del 2010, acto que fue celebrado íntegramente merced a la comparecencia de ambas partes, se oyeron los alegatos de cada una, se evacuaron los medios probatorios para concluir así con el dispositivo oral del fallo tal como consta en acta levantada en esa oportunidad.
Ahora bien, estando dentro del ítems procesal para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua procede a pronunciarse de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA
Inicia la parte actora enunciando en la narración de los hechos, que comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como chofer adscrito a la Coordinación de recursos sólidos, desde el 27 de septiembre de 1990 hasta el 27 de abril del 2006, en razón del beneficio de jubilación otorgado por el ciudadano Alcalde, mas sin embargo el pago efectivo de sus prestaciones sociales se los hicieron el 06 de mayo del 2008, sin incluir en ellas los intereses moratorios, ni la corrección monetaria por la pérdida del valor de dinero por el retardo del pago.
Además de ello, la parte actora establece que, desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada y hoy vigente Ley de Alimentación de trabajadores, la demandada ha evadido su responsabilidad de otorgar este derecho que por ley le correspondía, ya que no les otorgó una comida balanceada y mucho menos el cupón o cesta ticket, solicitando el pago de 1.885 dias, a razón del 0,33% de la Unidad Tributaria vigente. De igual forma señala que atendiendo a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley orgánica del Trabajo, el municipio procedió a cancelarles lo establecido allí sin embargo, existe una diferencia en relación al mencionado concepto el cual reclama
IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda establece como punto previo la prescripción de la acción en cuanto al cobro de cesta ticket o cupón de alimentación, alegando que desde la fecha en que culmino la relación de trabajo en ocasión a la jubilación hasta la fecha de la introducción de la demanda, transcurrió mas del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que han transcurrido efectivamente tres (3) años y dos meses.
Así mismo, establece en su litis contestatio que a todo evento y en el supuesto negado que este Tribunal considere que la acción por cobro de cesta tickets no está prescrita, niega que deba de pagar lo reclamado de enero de 1999 a diciembre del 2000, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Programa de alimentación para trabajadores, la Alcaldía comenzó a otorgar el beneficio a partir del año 2001.
Por otra parte, niega y rechaza que se deban pagar todos los días que el actor reclama, en virtud de que algunos días que el trabajador demanda y pretende se le pague, este no laboro por encontrarse de vacaciones, señalando pormenorizadamente los periodos en que el actor disfruto de sus vacaciones en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, y siendo que tal beneficio fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, el mismo está estipulado sólo para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir por cada día efectivo de trabajo.
La parte demandada, además de alegar la prescripción de la acción por cobro del beneficio de alimentación y negar la procedencia de éste en algunos días solicitados, niega y rechaza que la Alcaldía deba pagar los intereses moratorios ya que al actor se le pago el 27-04-2006 según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales y no en la fecha indicada por el demandante, ni tampoco le debe monto alguno por concepto de corte de cuenta ya que consta en la planilla de prestaciones sociales que se le pagó lo que se le debía conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicio, b) el salario devengado por el actor c) el cargo desempeñado, d) el monto pagado por las prestaciones sociales y e) la fecha y motivo de la culminación de la relación de trabajo.
Entre los hechos controvertidos se encuentra la fecha en la que efectivamente fue pagada al accionante la liquidación de las prestaciones por la cantidad de Bs. 22.356,14, para asi establecer la procedencia o no de los intereses moratorios reclamados, asi como forma parte del litigio la procedencia de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y si se encuentra o no prescrita la reclamación intentada respecto al llamado bono de alimentación.
Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, procede quien Juzga a determinar la carga probatoria en la presente causa, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos para determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas, lo cual se efectúa de la siguiente manera: Respecto al pago de la liquidación por prestaciones sociales, así como de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia en fecha oportuna, debe la parte demandada demostrar su pago, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, le corresponde la carga probatoria a quien alega el pago liberatorio de las acreencias que le reclaman, por tanto queda de la demandada demostrar el cumplimiento de esta obligación.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA.
Tal como se estableció anteriormente, la parte accionada, en este caso la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, tanto en el escrito de promoción de medios probatorios, contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública alegó la prescripción de la acción en cuanto al cobro de los llamados “cestatickets”, cupón de alimentación o comida balanceada, por cuanto según sus alegatos, desde el momento en que culminó la prestación de servicio hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso legal establecido para interponer la acción por cobro de derecho laborales.
Así las cosas se hace necesario establecer que establece nuestra normativa legal al respecto:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1)año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem, que rezan:
De las Causas que Interrumpen la Prescripción
Artículo 1.967
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968
Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.970
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.
Artículo 1.971
El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1.973
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Artículo 1.974
La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.
En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía un (1) año a partir de la fecha de su jubilación para interponer la demanda para el cobro del beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores, y siendo que esta tuvo lugar el 27 de abril del 2006, el trabajador tenía hasta el 27 de abril del año 2007 para interponer la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción respecto al beneficio de alimentación, no obstante la demanda fue interpuesta en fecha 20 de abril del año 2009, es decir, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito y visto que no consta en el expediente ninguna actuación enmarcada en la normativa que rige en nuestro ordenamiento jurídico, capaz de interrumpir los efectos de la prescripción, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la defensa alegada por la demandada de prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación.
VII
DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Una vez declarada Con lugar la defensa de la prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación, corresponde a quien juzga valorar los medios probatorios para determinar la procedencia o no de los demás conceptos laborales reclamados, circunscritos en los intereses moratorios por retardo del pago de prestaciones sociales y el pago de los intereses previstos en el artículos 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
1.- A la documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 43 del expediente, referente a copia simple de Resolución Nro. DA-504-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez mediante la cual la se le otorgó la jubilación al ciudadano reclamante, la cual fue promovida por la demandada en original. Al encontrarse admitida la fecha de terminación de la relación de trabajo resulta inoficioso este medio probatorio, razón por la que se desecha del proceso.
2. Promovió la parte demandante Original y copia simple de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se valoran y aprecian en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende de estos medios probatorios los conceptos y cantidades incluidas al momento del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, encontrándose la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y los intereses sobre prestación de antigüedad. La referida planilla de liquidación se encuentra firmada por el trabajador, mas sin embargo es de difícil determinación la fecha en la que esta fue recibida y más aun resulta de dificultosa determinación si en la misma fecha en la que fue firmada, fue efectivamente recibido el pago de esta, por cuanto no se indican los datos del cheque mediante el cual fue presuntamente pagada, razón por la que debe de servirse quien decide de otros medios probatorios para establecer la fecha del efectivo pago.
3.- Fue promovido tanto por la parte demandante como por la demandada pago por diferencia de liquidación de prestaciones sociales, la cual al ser analizada con la comunicación emanada de la dirección de recursos humanos promovida por la demandada (folio 74), se observa que dicho monto fue pagado con ocasión a un ajuste salarial realizado por ordenes de la ciudadana alcaldesa en fecha 20 de abril del 2007, por lo que el mismo no tiene incidencia alguna en las peticiones del accionante, siendo desechado del proceso.
4.- El accionante promovió copias certificadas del registro de la demanda interpuesta, a los fines de interrumpir la prescripción en materia laboral, la cual es desechada del proceso, por cuanto este medio no logro interrumpir los efectos de la prescripción alegada por la parte demandada respecto al beneficio del bono de alimentación.
5.- La parte demandante solicitó que la demandada exhibiera en la audiencia de juicio los comprobantes de pago, recibo de pago o relación de nomina debidamente firmados por el actor, a los efectos de demostrar que a este no le cancelaron el beneficio de alimentación, por tanto al no ser un hecho que forma parte del litigio por haberse declarado la prescripción de la acción con referencia al mismo, quien juzga no procede a realizar pronunciamiento sobre este medio probatorio. Y así se estima.
6.- La parte demandante solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez a los fines que ésta indicara si era cierto que en el año 2001 la Alcaldía del municipio Páez dio inicio al pago del bono alimentario para el beneficio de todos los trabajadores de ese ente municipal, respuesta que cursa al folio 113 del expediente, no obstante al ser un medio probatorio relacionado con el beneficio de alimentación no se hace necesaria su apreciación por la declaratoria de prescripción de la acción efectuada anteriormente. Y así se estima.
7.- Con referencia a la prueba de informe requerida al Banco Industrial, esta sentenciadora no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, por cuanto ésta no fue incorporada al proceso, dada la negativa de la entidad bancaria a emitir respuesta alguna a los oficios librados.
8.- Documentales insertas a los folio 64 al 71 referentes liquidación y Memorandum de Vacaciones, promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el demandante, las que se desechan del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.
9.- La Documental marcada con la letra “A1” referida a planilla 14-02 Participación de Retiro en el I.V.S.S. es un medio probatorio que es desechado del presente procedimiento, porque la fecha de culminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa.
10.- La demandada promovió planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29 de diciembre del 2000, por la cantidad Bs. 300.000,00, la cual se desecha del proceso por inoficiosa, por cuanto la reclamación no versa sobre el pago de la prestación de antigüedad
VIII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, y una vez declarada con lugar la prescripción de la acción alegada por la accionada para el reclamo del beneficio de alimentación, ha quedado planteado el contradictorio en determinar la procedencia de los intereses moratorios y de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el accionante reclama los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de su relación de trabajo con la demandada hasta la fecha de su efectivo pago, y en este sentido, debe precisarse primeramente que quedo comprobado de la información aportada por la dirección de planificación y presupuesto de la misma Alcaldía demandada, que le fueron canceladas al actor sus prestaciones sociales en fecha 30 de abril del 2008, y no como fue afirmado por la demandada, que el pago se efectuó en la misma fecha en la tuvo fin la relación laboral.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la protección a los créditos laborales de los trabajadores, estableciendo lo siguiente:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Esifredo Jesús Fermenal contra la empresa Constructora Norberto Odebrechet, S.A lo siguiente:
(…) Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamado por el trabajador, en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.
En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral, su duración, el monto del salario, la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, por consiguiente, el pago de la indexación judicial y de los intereses moratorios correspondientes a dicho monto, el Juez Superior Laboral ordenó, con respecto al cálculo de tales intereses de mora, que el mismo debía realizarse desde la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1.999- hasta la ejecución de la sentencia y, no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual ocurrió en el presente caso el 23 de febrero del año 2003.
En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral yerra al ordenar que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución de la sentencia y, no desde la terminación de la relación de trabajo, con lo que incurrió en la infracción del artículo 92 de la Constitución Nacional(…)
De la normativa anteriormente señalada así como de los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, se desprende que el derecho que tiene todo trabajador a que le sean pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata, y que en el caso en que no ocurra de esta manera le sean cancelados sus respectivos intereses por la mora causada, es de rango constitucional, es decir, es un derecho irrenunciable que protege el Estado, constituyendo ésta una norma de orden público. En este caso, se observa que la relación laboral culmino el 27 de abril del 2006 y fueron pagadas las prestaciones sociales el 30 de abril del 2008, resultando imperioso para esta Juzgadora , en aplicación a la normativa Constitucional patria, así como de los criterios esgrimidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, declarar procedente el pago de los intereses de mora, condenándose a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, al pago de los referidos intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el día 30 de abril de 2008, debiendo ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que serán excluidos del cálculo de estos intereses moratorios, las cantidades pagadas por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, por cuanto dichos conceptos generan sus correspondientes intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se estima.
La parte accionante solicita el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, indicando que el corte de cuenta no le fue pagado en el lapso establecido por la Ley sino al momento que la alcaldía efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales. Tal circunstancia se evidencia claramente de la liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos, ya que en esta se observa que fueron incluidos estos conceptos para su pago.
Así pues, atendiendo que los empleadores tanto del sector público como el privado debían liquidar la indemnización de antigüedad así como la compensación por transferencia en el tiempo indicado en el artículo, y siendo que en el caso in comento fueron pagados en tiempo evidentemente posterior, este retardo del patrono genero los intereses previstos en el artículo 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta precedente su condenatoria, hasta el 30 de abril del año 2008, fecha en la que fue pagada la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia. Así se decide.-
IX
DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO
1) Intereses moratorios sobre el monto pagado al ciudadano Clemente Rojas en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El monto que se condena a pagar a la demandada por intereses moratorios, conforme lo previsto en el artículo 92 Constitucional es de CINCO MIL DOSCIENTOS CONCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 5.255,45)
2) Intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo
3) Intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo
El monto condenado a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa por los intereses generados conforme al los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 358,87)
4.-INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IX
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación alegada por la Alcaldía de Municipio Páez y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CLEMENTE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.609.469, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a ésta último a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CONCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 5.255,45) por intereses moratorios, conforme lo previsto en el artículo 92 Constitucional
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 358,87) por los intereses generados conforme al los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo
TERCERO: Se condena el pago de la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).
JUEZ DE JUICIO
ABOG. GISELA GRUBER
ABOG. NAYDALI JAIMES
SECRETARIA
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