REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08-01-2009
199° y 150°
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nº KP02-L-2009-466

PARTE ACTORA: ELVIRA ROSA GODOY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.878.888

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, Procurador del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEILA PEREZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.315.771, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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M O T I V A
En fecha 20 de marzo, la demandante interpone demandada, alegando que ingreso a laborar para la demandada, desde el 04 de abril del 2005, hasta el 27 de abril del 2007, fecha en que es despedida. Ante tal hecho, solicito su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estaco Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha 14/12/2007. Ahora bien, alega que por cuanto su patrono no dio cumplimiento a dicha providencia; es por lo que procede a interponer la presente demandada. Manifiesta que ocupaba el cargo de operadora de mantenimiento; cumpliendo horario de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. solo los días lunes, miércoles y viernes. Y que por dicha labor devengo, durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.00 diarios, lo que representaba Bs.45.00 semanal. Afirma que desde la fecha de ingreso hasta el día de su despido, su empleadora no le cancelo vacaciones ni bono vacacional respectivo, utilidades, prestación de antigüedad ni los intereses de la prestación de antigüedad. En tal sentido procede a demandar dichos conceptos así como el pago por el despido injustificado.
En fecha 12 de mayo del 2.009 fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación. De igual forma, consta en autos que la demandada fue notificada el 06 de julio del 2009 (folios 59 y 60); y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación en fecha 27 de noviembre del 2009 (folio 61).

El 15 de diciembre del 2009 a las 11:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada, se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora y el despido injustificado, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados, realizando previamente varias consideraciones, debido a que la jornada realizada por la acciónate es a tiempo parcial.

1.- La relación de trabajo a tiempo parcial y sus parámetros para el pago de prestaciones laborales
La relación de trabajo que nos ocupa tiene un régimen legal especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento
El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece
Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita
Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa
En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral
Así las cosas, debe el Juzgador determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores en el consultorio medico propiedad de la demandada, ciudadana Beila Pérez De Bastidas, por lo que, en aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.

La trabajadora demandante prestaba servicios tres (3) veces a la semana, esto es, 156 días al año, lo que equivale a un cuarenta por ciento (40%) respecto al resto de los trabajadores. Por lo tanto le corresponde esa equivalencia para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para la prestación de antigüedad en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece
Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales es el día; y conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario diario representa el treintavo de la remuneración mensual. Por lo tanto, teniendo la trabajadora un salario por días de trabajo, según quedo reconocido en autos, deberá tomarse en cuenta lo percibido por los tres días semanales laborados, multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y dividirse entre los treinta días del mes para obtener el promedio del salario diario.
2.- Determinación del salario y de las incidencias salariales y el salario de base.

Conforme a lo up supra señalado, y lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario diario de la accionante es de Bs. 6,5. El cual resulto de multiplicar el salario diario por tres días a la semana y a su vez este multiplicarlo por las 52 semanas que laboraba al año. (Bs15x3 días=Bs.45 x 52 semanas= Bs2.340 año)
De dicho promedio anual al ser dividido entre los doces meses del año resulta en Bs.195.00 mensual; que divididos entre los treinta días de cada mes, resultan Bs. 6.5 diarios.
La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre la base del cuarenta por ciento (40%) de los quince (15) días que le corresponden por ley, esto es, seis (06) días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 6.5) resultan Bs. 39.00 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 0.10 diarios.

La incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre la base del 40% de los siete (7) que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 2.8 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 6.5) resultan Bs. 18.2 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 0.05 diarios

3.- Procedencia de los conceptos demandados
Cconforme a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos

A) UTILIDADES: Por los dos (2) años y 27 días de servicio, le corresponde el 40% de 30 días, es decir, 12 días, por el salario promedio diario (Bs. 6.5), lo que equivale a Bs. 78.00, cantidad que deberá pagarse a la trabajadora.

B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le corresponde el 40% de 46 días, es decir, 18.4 días, por el salario promedio diario (Bs. 6.5), lo que equivale a Bs. 119,6 cantidad que deberá pagarse a la trabajadora

C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cual se debe cuantificar con base a el salario promedio diario de la trabajadora (Bs. 6.5), incrementado con la alícuota de la utilidad (Bs. 0.10 diario) y del bono vacacional (Bs. 0.05) y aplicando el cuarenta por ciento (40%) de los días que correspondan; y luego continuar aplicando el régimen tal y como se ha indicado en ésta decisión. Dicha cantidad deberá generar intereses cuantificados a la tasa activa prevista en la mencionada norma, por la falta de cumplimiento de la misma. En consecuencia, así tenemos que le corresponde el 40% de 105 días, es decir, 42 días, por el salario Integral de Bs. 6.65.= Bs. 279,3

D) INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: primer y segundo parágrafo: Le corresponde el 40% de 105 días, es decir, 42 días, por el salario integral diario (Bs. 6.65), lo que equivale a Bs. 279.3 cantidad que deberá pagarse a la trabajadora

E) SALARIOS CAÍDOS: Calculados desde el 27de abril del 2007, fecha del despido, hasta la interposición de la demanda, 20 marzo 2009, transcurrieron 99 semanas x Bs. 45 semanal = Total salarios Caídos Bs. 4.455

D I S P O S I T I VA

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELVIRA ROSA GODOY RODRIGUEZ, contra la Ciudadana BEILA PEREZ DE BASTIDAS, por lo que deberá cancelarle a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 5.211.2, mas lo que resulte por ajuste por inflación e intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos de vacaciones y utilidades se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 08 días del mes de enero del 2009. Años 199° y 150°.


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA

ABG. JOSELYN CARDENAS