REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001108


AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada el Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 30 de Enero de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROAS NORDIKA YUSMERY, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.587.055, en contra del ciudadano JULIO MIGUELANGEL SUAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADO, quien manifestó que su ex concubino irrumpió en su domicilio en horas de la madrugada ofendiéndola verbal y físicamente, al igual que a sus dos hijas, ambas menores de edad, dañándole varios objetos y desordenando la casa, llevándose además el mercado de comida, asimismo expresa la agraviada que ella cuando no se encuentra en la casa éste penetra y ofende a sus hijas.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario acotar la falta de requisitos de procedibilidad ya que se hace imposible demostrar la comisión del hecho denunciado por la ciudadana víctima, teniendo en consideración la no resulta del Reconocimiento Médico Legal, ordenado en su momento por el órgano receptor de la denuncia, siendo éste el instrumento por excelencia para calificar las Lesiones Físicas, que tales hechos denunciados pudieren haberle causado a la víctima y además avale los dichos de la misma, siendo éstos imprescindibles para evidenciar la comisión de un hecho típicamente establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el caso comento solo se cuenta con la sola declaración de la victima por lo que respecta a las agresiones verbales que según versión de la víctima le causo su ex concubino. Por todo lo anteriormente expuesto se solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la causa dándole conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que respecta al ciudadano SUAREZ MENDOZA JULIO MIGUELANGEL.

En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente Auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias;
1. Denuncia en fecha 05 de Diciembre de 2008, por ante la Comisaría Nro. 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana ROAS NORDIKA YUSMERY, en la que hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que fue agredida físicamente por el ciudadano JULIO MIGUELANGEL SUAREZ MENDOZA.
2. Acta policial en fecha 19 de Diciembre de 2007 emanada de la Comisaría Nro. 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en virtud de la cual se hace constar el envió de boleta de citación al ciudadano SUAREZ MENDOZA JULIO MIGUELANGEL, presunto agresor de la causa que nos ocupa, así como que el mismo no logro ser notificado de la apertura de la investigación, en vista de ésta situación se envía boleta de citación a la agraviada, la cual no comparece, por la que se le envía segunda carta de citación, no compareciendo a la misma y posteriormente se le envía boleta de citación a la cual tampoco se presenta.
3. Entrevista de fecha 04 de Abril de 2008, por la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tomada a la ciudadana ROAS NORDIKA YUSMERY quien hizo acto de presencia previa llamada telefónica, quien expuso entre otras cosas lo siguiente que actualmente lleva una relación de amistad con el que era su ex pareja y que por tal motivo en relación a la denuncia que formulo en contra del mismo quiere que éste proceso no continúe, debido a que llegaron a un mutuo acuerdo y en ciudadano antes mencionado, que no sabría donde ubicar al ciudadano Mauricio Oropeza, el cual había sido señalado por ella como testigo presencial del hecho: que no compareció ante el servicio de Medicatura forense porque no presentaba ningún tipo de lesión, expresando finalmente que no quería que mas nunca éste ciudadano vuelva a ofenderla ni molestarla.
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: JULIO MIGUELANGEL SUAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADO, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JULIO MIGUELANGEL SUAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-NO IDENTIFICADO, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA