REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA ISABEL VIEIRA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...En fecha 07 de Agosto del año 2009; la suscrita Juez, plantea INHIBICIÓN ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en la causa N° 2C-2090/09, seguida en contra de Aquilino Pontón, Santiago Hernández, Jorge Luis Dueño, Jhoan David Hernández y José Francisco Guevara; por los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato; previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyos Abogados son José Ángel Añez, José de Jesús Torres Leal, Ernesto Pacheco Saavedra, Rafael Omar Linares (para la fecha) y Juana Molina; en función de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual versa en la demostrada y comprobada Enemistad Manifiesta, por parte de los antes indicados profesionales del derecho en mi contra, a razón de una serie de actos; entre ellos la solicitud, ante la Inspectoría General de Tribunales de mi destitución del cargo; por supuesto interés en la causa en particular; lo que conllevo (sic) a que efectuara el planteamiento de inhibición siendo declarad con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Agosto del año 2009; debiendo, en tal sentido; reconocer nuevamente que tal situación generó una inevitable indisposición en contra de los prenombrados Abogados que me impiden cumplir con mi deber de objetividad e imparcialidad a que tienen derecho los justiciables asistidos y defendidos de los Abogados José de Jesús Torres Leal, Ernesto Pacheco Saavedra, Rafael Omar Linares (para la fecha) y Juana Molina; y en el presente caso del Abogado José Ángel Añez.
Por estas razones que se corresponde con la realidad, tal como se evidencia en copia certificada de la decisión de fecha 14/08/2009, emitida por esa Instancia, la cual anexo a la presente, es por lo que me encuentro obligada a inhibirme en el asunto bajo estudio, en virtud de la animadversación (sic) que han conseguido inspirarme los prenombrados ciudadanos; no siendo costumbre de mi parte hacerlo, pero frente a la particular circunstancia, es por lo que le peticiono; con el debido respeto que irradia la investidura de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se (sic) declarada con lugar la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo con absoluta sinceridad un sentimiento que me impide cumplir con el deber correspondiente que debo asumir como Juez en los asuntos en los cuales estos profesionales del derechos desempeñen la defensa técnica; aun en la fase en que se encuentra el proceso; ya que es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes; en función al Principio de Igualdad...”


Así las cosas por la Juez inhibida, en fecha 29 de enero de 2010 por medio de auto, esta Corte acordó solicitarle copia certificada de la diligencia de designación y juramentación del defensor privado Abogado JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ, a los fines de determinar la procedencia de la causal invocada por su persona.

En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio N° 448-C2 de fecha 05 de febrero de 2010 emanado del Tribunal de Control N° 02, en el que informa que la causa 2C-2499-10, no se sigue por ante ese Tribunal en virtud de la inhibición planteada, no remitiendo en consecuencia, la copia certificada solicitada.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Preceptúan los artículos 86 ordinal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)


En el caso que nos ocupa, aduce la Juez inhibida, tener un sentimiento de animadversión en contra del Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, defensor privado de la imputada de autos, por cuanto el mismo a razón de una serie de actos, como la solicitud ante la Inspectoría General de Tribunales de su destitución del cargo, demostró tener enemistad manifiesta en su contra, lo que le impide juzgar con parcialidad, observando esta Corte de Apelaciones que la Juez inhibida no acompañó en el respectivo cuaderno, la diligencia de designación y juramentación del referido defensor, a pesar de haber sido señalado en su escrito de inhibición y solicitada por esta Alzada según oficio N° 64 de fecha 29 de enero de 2010, tal y como se indicó up supra.

En este sentido, la Juez inhibida no presentó dentro del lapso que prevé la Ley, prueba alguna que demostrase su dicho, no correspondiéndole a esta Corte asumir o suplir la carga de la prueba, que por demás le corresponde a la funcionaria inhibida, situación ésta que impide establecer con certeza la veracidad de los hechos que permitan ser apreciados sanamente y hagan sospechable la imparcialidad de la referida Juez, resaltándose que no es suficiente con la consignación de copia simple de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2009 en la causa 3940-09 (Caso: Aquilino Pontón y otros), por cuanto no es una prueba directa que demuestre la causal invocada en el presente proceso.

Aunado a lo anterior, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada, sólo con lo manifestado por la Juez inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Doz Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 22 folios útiles, con oficio N° 96 .- Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 4126-10
JAR/jm.-