REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida en contra de el acusado JOSÉ CLEMENTE COLMENAREZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...con ocasión al conocimiento de la causa, con relación al acusado JOSÉ CLEMENTE COLMENAREZ, me correspondió por distribución la presente causa como Tribunal de Juicio Nº 01, SU ACTUAL DEFENSA EL ABOGADO ROGER LUZARDO, a su vez representaba jurídicamente al ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, a quien se le ventilo causa penal por ante este Tribunal por motivo de la presunta comisión del delito de Difamación en contra del acusado Efrén Pérez, a quien esta juzgadora considero (sic) que lo ajustado a derecho era una sentencia absolutoria como así se emitió dicho fallo, resulta que el ciudadano José Rodríguez rindió declaración ante un diario de circulación en esta localidad llamado “EL REGIONAL” en fecha 08-12-09, en la cual manifestó públicamente que ha (sic) esta Juzgadora le habían cancelado la cantidad de 200 millones de los viejos según sus abogados quienes; precisamente están involucrados los profesionales del derecho quienes son defensa en la presente causa motivo por el cual considera esta juzgadora que lo dicho ha afectado personalmente la imparcialidad que debe tener todo administrador de Justicia pues cuando me informo (sic) que la defensa es este profesional del derecho, sentí que me alejaba de mi objetividad, de que todo juzgador debe ser imparcial lo cual se refiere a la imparcialidad consciente y objetiva, separable tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Considera quien aquí decide que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, vale destacar que la influencia o no de un juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de las (sic) función jurisdiccional es subjetiva, lo cual me inclina por lo manifestado por el ciudadano José Rodríguez que esta juzgadora había recibido 200 millones de los viejos y se lo habían manifestado sus abogados, vulnera mi sensibilidad y afecta mi imparcialidad ya que me induce a un total repudio en contra de este profesional Roger Luzardo por lo cual me separo del conocimiento de la presente causa considerando que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer esta y todas las causas en las cuales se encuentren involucrados estos profesionales del derecho...”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Preceptúan los artículos 86 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

En el caso que nos ocupa, aduce la Juez inhibida, ver afectada su imparcialidad, por cuanto al saber que la defensa del acusado JOSÉ CLEMENTE COLMENAREZ, recaía en el Abogado ROGER LUZARDO, sintió alejarse de su objetividad, en virtud de haberse publicado en el diario “EL REGIONAL” en fecha 08-12-2009 declaración rendida por el ciudadano José Rodríguez, en el que manifestó públicamente que a dicha juzgadora le habían cancelado la cantidad de 200 millones de los viejos según sus abogados, siendo uno de éstos el mencionado defensor privado, observando esta Corte de Apelaciones que la Juez inhibida no acompañó en el respectivo cuaderno, la publicación original o en su defecto, copia certificada, del anuncio periodístico en cuestión.

En este sentido, la Juez inhibida no presentó dentro del lapso que prevé la Ley, prueba alguna que demostrase su dicho, no correspondiéndole a esta Corte asumir o suplir la carga de la prueba, que por demás le corresponde a la funcionaria inhibida, situación ésta que impide establecer con certeza la veracidad de los hechos que permitan ser apreciados sanamente y hagan sospechable la imparcialidad de la referida Juez.

Aunado a lo anterior, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada, sólo con lo manifestado por la Juez inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Doz Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 13 folios útiles, con oficio N° 106.- Conste.-
El Secretario.-

EXP. N° 4142-10
CJM/John E. Castillo.-