REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL. CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 01
JUEZ PONENTE: Zoraida Graterol de Urbina
RECUSANTE: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER.
RECUSADA: Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en contra de las Abogadas DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa 1M-367-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados JUAN CARLOS LINARES, MOISES GREGORIO LINARES VARGAS y JAVIER MUJICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS, JOSÉ DAIMIEL COLMENAREZ VARGAS, RICARDO REINA, LAURA DANIEL TORREALBA VARGAS, VICTOR MANUEL TORREALBA VARGAS y LENI SILVA, en la que se acredita la condición de víctima del poder judicial y fiscal venezolano, y defensor de Derechos Humanos, solicitando en definitiva que sea declarada con lugar la presente recusación.
Recibidas como fueron las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 19/02/2010, se le dio entrada y curso legal correspondiente; de igual forma por distribución efectuada en la misma fecha; le correspondió la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Carlos Javier Mendoza.
En esa misma fecha, 19/02/2010, fue planteada Inhibición obligatoria por parte de los Jueces de Apelaciones, Abogados CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, JOEL ANTONIO RIVERO y CARLOS JAVIER MENDOZA, de conformidad a los ordinales 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 108 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de tres (03) Jueces Accidentales para que conozcan de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Vilma Fernández, se avoca al conocimiento de la causa, previa notificación que le fue enviada en fecha 19 de febrero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Mary Tibisay Ramos, se avoca de conocer la causa, previa comunicación que le fue enviada en fecha 19 de febrero de 2010, de la Presidencia de este Circuito.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Zoraida Graterol de Urbina, se avoca de conocer la causa, previa comunicación que le fue enviada en fecha 19 de febrero de 2010, de la Presidencia de este Circuito.
En fecha se constituyó la Sala Accidental con los Jueces, Zoraida Graterol de Urbina (Presidenta) Vilma Fernández y Tibisay Ramos, designándose por distribución la ponencia del presente asunto a la Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
Ahora bien, a los efectos de decidir con relación a la admisibilidad o no de la presente Recusación, es necesario precisar lo siguiente:
I
DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su escrito inserto a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, de conformidad con el artículo 85 y 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a las ciudadanas Abogadas DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, por encontrarse incursas en los siguientes hechos:
“…omissis…
De conformidad al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en concordancia al numeral 4 del artículo 119 procedo a recusar como en efecto lo hago a la ciudadana Juez como a la Fiscal del Ministerio Público Luisa Ismelda Figueroa de conformidad al numeral 4 (la Fiscal es amiga de Amilcar Núñez) y 8 (la Fiscal está acusada por mi persona y por ciudadanos otros mas como corrupta, implicada en protección a atracadores de carros, estafadores y por violencia en contra de personas mayores y del sexo femenino, y aliada con jueces y Fiscales Corruptos) del artículo 86 ejusdem, así como recuso a su autoridad ciudadana Abg. Dulce María Duran Díaz de conformidad al numeral 8 ibidem, dado y por cuanto esta la misma acusada y denunciada por mi persona en estar incursa en delito de Corrupción a favor de Jueces y Fiscales que esta protegió al dictar y confirmar un Sobreseimiento a favor de la delincuente Juez BELEN DIAZ DE MARTINEZ, como en la de confirmar la solicitud de Sobreseimiento del Delincuente ExFiscal (fiscal 2°) que solicito la misma, habiendo dicha Jueza falsificado, forjado y adulterado ciento de veces el libro diario del Tribunal Civil en la que esta obraba en perjuicio de la sociedad civil como de la administración de Justicia (delito que nunca va a prescribir, escríbalo señora Juez), todo lo cual pone en entredicho su idoneidad, trasparencia (sic), objetividad e imparcialidad, ya que quien delinque una vez a favor de esta calaña de escorias, mal puede uno augurar que ahora va a ser recatada o rehabilitada, ya que quien es corrupto muere corrupto…, y en este caso, donde están siendo juzgados sicarios y sicariadores (sic) pagados por funcionarios del poder Judicial, mal puede decir quienes señalo de ser corruptas, y en este caso, coincide que tanto la fiscal del Ministerio Público Luisa Ismelda Figueroa como la Juez son mis enemigas, y con antecedentes de proteger a los corruptos, y mucho menos estas pueden seguir conociendo de un caso, donde con toda la riqueza de esta patria nuestra Venezuela se puede saldar el valor y precio que imponderablemente es y vale la vida, cuando uno de los sicariados reclamaba o pedía Justicia fuese este ajusticiado por pedir la misma, con la mala suerte, de que se encontraba el Abogado Orlando Silva para esta hora infausta acompañándole…
…omissis…
Pido que el Tribunal de Alzada confirme esta recusación con los pronunciamientos de Lugar, así como, se sirva oficiar a la Fiscalía General como a la Inspectora de Tribunales sobre esta parcialización, Asociación para Delinquir que estas funcionarias incurren en este caso, quienes a espaldas de las víctimas pretenden echar por tierra este caso…”
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presenta informe que corre inserto a los folios 6 al 08 del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en donde alega:
“PRIMERO
En primer lugar, con respeto ala Instancia Superior considero necesario acotar la definición sobre recusación, u (sic) en ese sentido tenemos que Rengel Romberg, en su obra la define como:… Y bajo este fundamento se puede sostener en primer lugar que la recusación demanda, entre otros atributos, el que deba ser interpuesta por quien tenga cualidad como parte en el proceso o quien tenga un agravio directo llámese víctima, en este caso tenemos que quien aquí ejerce esta Institución de acuerdo a los datos que revela tanto el escrito de acusación como del auto de apertura de dicho ciudadano no es parte del proceso ni tiene la cualidad que define el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que no esta acreditada tal como lo prevé el artículo 85 ejusdem, y por ello ante dicho defecto procesal se debe declarar inadmisible ad-initio, dicha recusación ejercida en mi contra.
En segundo lugar como atributo se puede citar el de ser tempestiva, puesto que busca evitar que el funcionario recusado, en este caso la juez profesional que suscribe, conozca y decida el fondo de la causa; en tal sentido debo acotar que la recusación se interpone en este mismo día diecisiete del mes de febrero del año 2010 y que en la causa que soy objeto de acusación se dio inicio al juicio oral y publico el día cuatro del mes y año en curso (04/02/2010), habiéndose acordado una suspensión de acuerdo a lo previsto en le (sic) artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la nueva oportunidad para la continuación el día dieciocho del mes y ano en curso (18/02/2010), es decir en el día de mañana, lo que indica que conforme a lo previsto en el artículo 93 ejusdem, demanda por ser interpuesta de forma intempestiva, el que sea declarada inadmisible in liminis litis, por tratarse de una recusación infundada y temeraria, y así pido sea declarada. En este sentido tenemos que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…
SEGUNDO
…Y en este orden debo indicar que en la presente recusación, se me imputa de manera imprecisa una serie de hechos y circunstancias presuntamente ocurridas en la causa seguida contra la ciudadana Belén Díaz de Martínez, amen de imputárseme términos por demás injurioso, supuestamente el de haber conocido sobre asunto donde presuntamente esta identificada como imputada la señalada ciudadana, manifestando el recusante en términos muy impreciso, pero de los que presume quien aquí expone se refiere al ejercicio de la función de Juez de Control N° 3 en la que presuntamente declaré con lugar solicitud de sobreseimiento en dicha causa, circunstancia esta por demás errada y falsa, por cuanto siendo que en el Sistema de Inventarios de este Circuito Judicial Penal, con Sede en esta ciudad, como única causa que se registra en contra de la mencionada ciudadana, es la identificada con el numero 1467-06, en la que cierto es que cursó o cursa en el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal donde ejercí antes de rotación como Juez, pero mi función de contralora del Proceso, en dicha oportunidad se limitó solo a resolver solicitud de copias certificadas interpuesta por el ciudadano aquí recusante, solicitud que se declaró sin lugar al considerar que dicho ciudadano en la referida causa no tenía cualidad ni de parte ni de víctima; por otra parte preciso señalar que de haber resuelto la solicitud de sobreseimiento declarándola con o sin lugar, de igual manera no implica causal de inhibición, menos de recusación por cuanto se trata de una decisión que esta sujeta a la vía recursiva; en función de lo cual fundándose la referida recusación en la causal abierta prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias por el recusante señaladas no pueden ser tenidas como motivo grave que comprometa la imparcialidad que debe regir en todo juzgador, por ende, la misma no podría ser tenida como capaz de tipificar circunstancia grave que afecte la imparcialidad, idoneidad, transparencia y objetividad en mi condición de juez y por ello pido sea declarada sin lugar, bajo el supuesto de que se admita a trámite la presente recusación…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, quien en su decir, es “víctima del poder judicial y Fiscal venezolano… Defensor Derechos Humanos (ONG JUSTICIA SIN FRONTERAS en formación)”, con base legal en los artículos 85 y 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1. El ministerio Público;
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora;
3. La víctima”
En este sentido, se desprende del informe presentado por la juez recusada lo siguiente: “…en este caso tenemos que quien aquí ejerce esta institución de acuerdo a los datos que revela tanto el escrito de acusación como del auto de apertura dicho ciudadano no es parte del proceso ni tiene la cualidad que define el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que no está acreditada tal como lo prevé el artículo 85 eiusdem…”
En tal sentido, evidenciándose en autos, que el recusante no es parte del presente proceso, y el derecho a recusar se reserva exclusivamente a las partes, es decir, al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima, que no son otras que las mencionadas en el artículo 85 eiusdem, considera quien aquí decide, que el hecho de que el recusante no se acredite o legitime dentro de esas categorías, hace derivar que no sea parte del proceso y carezca de legitimación activa para ejercer recusación en contra de cualquier funcionario público. Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existe una causa grave que condicione la imparcialidad, tanto de la juez como de la fiscal recusadas, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI.
En este orden de ideas, la situación planteada en el escrito de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite al recusante como parte del proceso, por lo que se deduce en contrario, que utiliza argumentos subjetivos de naturaleza enunciativa, que deben ser demostrados mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de la Recusación, de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de recusación pretendida.
Igualmente resulta necesario indicar, que el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, con base en el artículo 119 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se considera víctima en el proceso en cuestión, ya que en su decir, es “Defensor Derechos Humanos (ONG JUSTICIA SIN FRONTERAS en formación)”, según consta de su escrito de recusación interpuesto, para lo cual se desprende del referido dispositivo legal, que se consideraran víctimas, aquellas asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito, de lo cual se infiere que en el presente caso no estamos ante intereses colectivos o difusos, en virtud de existir un escrito acusatorio que señala e individualiza directamente a los presuntos responsables de la comisión de un hecho punible, aunado al hecho de que no consta en autos, la documentación que acredite la constitución de dicha ONG de la cual hace mención el recusante.
Con base en todo lo anterior, esta Alzada, cónsona con los razonamientos anteriores, evidencia que, la actuación del ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, se halla incursa en una de las causales expresa de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el ordinal 3 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación y cualidad por no ser víctima en el presente proceso, motivos por lo que impretermitiblemente debe declararse INADMISIBLE la presente recusación, interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra las Abogadas DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra las Abogadas DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta de legitimación y cualidad por no ser víctima en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintidós (22) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte Apelaciones,
Zoraida Graterol de Urbina
(Ponente)
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Vilma Fernández Mary Tibisay Ramos
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4150-10
CPG/Pdg. Soc. Pablo García