REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01.
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien manifiesta que el conocimiento de la Querella propuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍAS y CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA, asistidos por las Abogadas ROSA MILEIDA PALMA y BELKIS FERRER DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.294 y 144.289, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto los tipos penales alegados en la referida querella son de orden público.

En fecha 02 de febrero de 2010 se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2010 designándosele la ponencia al Juez de Apelaciones, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, recibió escrito de Querella propuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍAS y CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA, asistidos por las Abogadas ROSA MILEIDA PALMA y BELKIS FERRER DIAZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, en el que señalan:

“Nosotros: MARIA ALEJANDRA GIL VASQUEZ... MAYRA ALEJANDRA VASQUEZ MEJIA..., CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA... procediendo en este acto con carácter de victimas, asistidos por las abogadas en libre ejercicio: ROSA MILEIDA PALMA y BELKIS FERRER DIAZ..., ante Usted respetuosamente acudimos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer QUERELLA PENAL...en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO GIL... por los motivos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
MAYRA ALEJANDRA VASQUEZ MEJIA. Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Noviembre del año 2008, se vienen suscitando hechos de acoso, difamación e injuria hacia mi persona, por el ciudadano antes mencionado, el mismo, me decía que necesitaba saber la dirección, la cual siempre me negué a dársela, hasta que un día salimos tarde de nuestro sitio de trabajo, ya que ambos trabajamos en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, y nos fueron a llevar en un vehículo de la institución, cuando lo fueron a dejar en su casa el dijo que no se bajaría porque el quería saber donde vivía y de hecho lo supo, además de eso me expresaba un gran interés de conocer mi pareja y de saber donde el trabaja, yo le preguntaba que para que quería saberlo y el me respondía que para nada solo para saber, igualmente en una oportunidad me dijo que no descansaría hasta que llegara el día de hacerme suya, posteriormente empezó a decirme que mi casa es muy linda y comenzó a divulgar que yo había remodelado mi casa gracias a los robos que yo efectuaba en los galpones, le aconseje no hacer esos comentarios, ya que el no tenía pruebas de eso pero sin embargo reiteradamente continuo haciendo esos comentario (sic) en mi lugar de trabajo, en ese entonces le dije que lo podía denunciar; en el mes de marzo de 2009 fue a la ciudad de Caracas y al regresar me dijo que había averiguado que me estaban montando viáticos demás, para comprarme un carro, y una vez que lo compre me recalco que era verdad todo lo que el había averiguado de mi, y que era cierto que estaba vendiendo los bienes de la nación; no conforme con el acoso que me tiene en mi trabajo, al no lograr sus propósitos sexuales se atrevió ir nuevamente a Caracas el día 29 de noviembre de 2009 a presentar un escrito firmado por el, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (señor Américo Mata) institución donde ejerzo funciones de Registradora de Bienes Nacionales, presentando falsas acusaciones en mi contra como yo extraía mangueras de sistemas de riego, que se encuentran en los galpones que están en el Estado Trujillo y de otros bienes de sistemas de riego acá en el Estado Portuguesa, conjuntamente con las personas que allí laboran, para comercializarlas, y obtener beneficios, en el escrito solicitaba se me realizara una investigación, efectivamente se me realizó una averiguación administrativa y auditoria por la Lic. NELLY DUARTE siguiendo lo solicitado por el denunciante, ya que en ese escrito puso entredicho mi moral y mis buenas costumbres, logrando así despertar malestar y distanciamiento de mis compañeros de trabajo hacia mi persona, el resultado de la misma no arrojo irregularidades que me comprometan, esto demuestra el buen desempeño de mis funciones y mi honradez, dejando este resultado limpio mi nombre y libre de toda sospecha, evidenciándose así que las denuncias en mi contra eran infundadas y temerarias, ya que por cualquier falla que se hubiese presentado se hubiese visto afectado y hubiera acarreado mi despido; ahora vivo angustiada por esta situación de acoso sexual y laboral, ya que se ha dado la tarea de continuar con dicha persecución tanto a los alrededores del Instituto Nacional de Desarrollo Rural como en el sitio donde vivo, aun estando convaleciente y de reposo por el accidente que tuvo este ciudadano, todo esto afecta mi vida personal, obligándome a acudir ante los organismos competentes el 16 de diciembre de 2009 para realizar la respectiva denuncia en contra de JOSE RAMON CASTILLO GIL y también solicitar medidas de protección, las cuales me fueron concedidas, siempre ando con el temor de que me pueda hacer algo, y temo por mi integridad física, y como el siempre me dijo que como yo no le pongo cuidado; el no descansara hasta que me haga suya para satisfacer sus bajos instintos sexuales o en su defecto me despidan de mi trabajo. MARIA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ. Es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente un año se están suscitando hechos de amenazas, difamación e injuria ocasionados por parte del Señor JOSE RAMON CASTILLO GIL; el en varias ocasiones me amedrento, me agredió verbalmente por el simple hecho de cumplir con cabalidad las funciones asignadas al cargo que desempeño (Enlace de Recursos Humanos), entre ellas el control de entrada y salida de los trabajadores, ocasionando esto molestia en el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO GIL llegando al extremo de amenazarme con partirme las piernas con un tubo si yo lo llegaba a delatar si el salía de la institución en horas laborables, ya que el conocía a malandros y cualquiera le podía ser el trabajo, este hecho acaecido fue en presencia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJIA; logrando infundirme el miedo y el temor por mi integridad física, por el cual no acudí a las autoridades competentes en ese momento, pero en vista de las reiteradas amenazas realizadas por el ciudadano y el temor que me dio que las cumpliera ya que me perseguía en la calle como en mi trabajo decidí en el mes de marzo de 2009 ir a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pero los funcionarios que allí laboran no quisieron tomarme la denuncia haciendo caso omiso de mi petición; pero sus menazas y hostigamiento fueron aun mayor ya que no solo era hacia mi persona, sino también con mi familia, y tuvo el atrevimiento de averiguar el nombre y lugar de trabajo de mi pareja, así como también el nombre de mi hijo, diciéndome a cada momento que tenia todo bajo control porque tenia hasta la dirección de mi casa, todo esto me ocasiono daños emocionales porque temía por los daños que el pudiera hacerle a mi familia los cuales quise tenerlos alejados de mi problema ocultándole a mi pareja lo que estaba pasando con el fin de no preocuparlo; pero resulta que el día 02 de Mayo de 2009 el señor JOSE RAMON CASTILLO GIL, quien conducía una moto fue atropellado por un vehículo, de lo cual fui informada ya que por el cargo que ejerzo, entre una de mis funciones esta lo relacionado con el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, en vista de la gravedad que tuvo requirió hospitalización en cuidados intensivos lo que agoto, lo que cubre el seguro, en las clínicas y fue menester el traslado de él al hospital Dr. Miguel Oraa, diligencia que fue realizada por mi persona; el estando en estado de gravedad realizo un manuscrito donde me acusaba y responsabilizaba de lo sucedido, una copia de la misma me fue entregada por su esposa, esta acusación hace que viva atemorizada en vista de que por cosas del destino a el le suceda algo, y yo me vea inmiscuida en un problema tan grave como es el intento de homicidio, ya que sigue sosteniendo que yo lo mande a matar, lo cual es totalmente falso; es aquí donde en vista de todo lo sucedido le informo a mi esposo y el me dice que acuda a las autoridades competentes pero no me pareció pertinente debido a su convalecencia; cuando se recupera de la gravedad y fue al trabajo no totalmente recuperado, porque en la actualidad esta de reposo única y exclusivamente para decirle a mi jefe que se cuide y por ningún motivo intente despedirme porque le puede pasar lo mismo que a el, cuyas acusaciones todavía sostiene y mantiene constantemente me lo dice. No conforme a esto el 29 de noviembre de 2009 envió un escrito al presidente de (sic) Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Américo Mata), donde hace señalamientos de que yo atropellaba a los trabajadores, humillándolos y ofendiéndolos verbalmente por la autoridad que me era conferida por la jefa de recursos humanos de Caracas; todos estos acontecimientos me han traído graves problemas en mi lugar de trabajo corriendo el riesgo d quedar desempleada siendo madre de familia, y afectando mi honor a intachable comportamiento que hasta ahora yo he tenido; debido a todo esto decidí acudir el día 16 de diciembre de 2009 ante las autoridades competentes a hacer una denuncia y solicitar medidas de protección ya que el comportamiento y hostigamiento del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO GIL hace imposible que lleve una vida normal. CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA. Es el caso ciudadano Juez que el señor JOSE RAMON CASTILLO GIL, ha incurrido en el delito de difamación e injuria por medio de un escrito que envió al presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Américo Mata), involucra a mi persona haciendo acusaciones graves donde yo lo amenacé con personas antisociales que forman parte de una banda de alta peligrosidad que operan en la ciudad de Guanare, e igualmente hace referencia a que le envío mensajes de texto por Internet , y que el tiene testigo (sic) de estas amenazas dichos testigos los nombra en el escrito enviado a Caracas los cuales son ciudadanos ingenieros, LUIS MORENO Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ambos trabajadores del Instituto Nacional de Desarrollo Rural; todas estas acusaciones se suscitan porque soy la pareja de MARIA ALEJANDRA VASQUEZ GIL, es de hacerle de su conocimiento ciudadano juez que yo no tengo nada que ver con estos problemas ya que ni siquiera conozco a este ciudadano, pero el asegura que yo lo amenacé de muerte y dice que tengo personas siguiéndolo, las misma (sic) me han traído problemas personales afectándome psicológicamente, ya que en un supuesto caso al señor le suceda algo mi persona se vea involucrado en actos ilícitos que yo nunca realizaría por mis principios , moral y buenas costumbres, tengo el temor de que me afecte también la parte laboral, siendo yo trabajador de la empresa Corporación Eléctrica Nacional; este problema que ha surgido entre MARIA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ y JOSE RAMON CASTILLO GIL, tienen sus inicios en el área donde ellos laboran, y el cual es totalmente ajeno a mi persona, una vez que mi pareja me informo de estos problemas lo único que hice fue sugerirle que acudiera a los órganos competentes ya que físicamente ella estaba amenazada de sufrir daños en su persona, pero nunca pensé tomar la justicia por mis manos o utilizando a terceras personas.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
A los fines de probar estos hechos ofrezco como elementos probatorios e Invoco el mérito y valor probatorio de las documentales anexas a este escrito marcadas con las letras “A” “B” “C” a los fines de demostrar todos y cada uno de los hechos narrados tal y como queda descrito en el presente escrito.
A) Copia fotostática del manuscrito del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO GIL, encontrándose en ese momento hospitalizado en el hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde manifiesta que MARIA GIL lo amenaza.
B) Copia fotostática de la carta enviada el (sic) presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Américo Mata) donde manifiesta que MARIA GIL y su esposo lo amenazan con agresión física y manifiesta que María Vásquez, SE APROPIA INDEBIDAMENTE DE BIENES NACIONALES.

CAPITULO III
DEL DERECHO
Los hechos cometidos en forma directa por el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO GIL, ya identificado, el cual no tiene ningún grado de parentesco con las victimas, constituyen los delitos de: Difamación y de injuria de las previstas y sancionados, en el Artículo 442 y 444 del Código Penal Venezolano.
Asimismo se configuraron los supuestos de hechos establecidos en el artículo 39 Violencia Psicológica, artículo 40 Acoso u Hostigamiento, artículo 41 Amenazas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delitos que se han venido cometiendo de manera constante, reiterada, pública y Notoria, hasta el punto de ser imposible e insoportable las actividades laborales derivado de la difamación e injuria que este ciudadano hace en contra nuestra no solo en el lugar de trabajo sino también en nuestros hogares donde se da la tarea de a platicar con nuestros vecinos todas estas mentiras exponiéndonos al clamor, repudio y escarnio publico.
En tal virtud, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de nuestro texto fundamental sea admitida la presente Querella, se notifique al Ministerio Público a los fines de la incidencia de la correspondiente investigación, conforme lo preceptúa el Artículo 300 y 295 ejusdem, ante el cual nos reservamos el derecho de solicitar las diligencias pertinentes a los fines de probar los hechos delictivos antes descritos en perjuicio de nuestros representados. Una vez admitida se enjuicie al ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO GIL, y se declare con lugar aplicando la pena tipificada en el código penal en los artículos 442 y 444 a los fines de evitar quede impune por los delitos cometidos por el acusado ya identificado...”

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien por distribución le correspondió conocer de la presente querella, por auto de fecha 13 de enero de 2010, señaló:

“Recibido como ha sido el presente escrito, se aprecia que los querellantes MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJIA, CARLOS ALFREDO MUÑOS (SIC) ESCALONA y MAYRA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, imputan los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, delitos estos que son de Instancia de parte agraviada, no siendo por lo tanto de orden publico, por lo que el Tribunal competente para resolver el asunto planteado es el juzgado de primera instancia en funciones de juicio y pese a que acreditan los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichos delitos son de instancia de parte, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 02 estima pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declinar la competencia a un Tribunal en funciones de Juicio de esta misma sede judicial, en consecuencia se ordena remitir el presente legajo mediante oficio a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de que sea distribuido al tribunal de juicio que por distribución corresponda.”

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, en fecha 14 de enero de 2010 recibe la respectiva querella, y en fecha 21 de enero de 2010 plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

“La (sic) presentes actuaciones se reciben ante este Juzgado procedente del juzgado de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina la competencia ante este Juzgado, y este Juzgado al revisar analizadamente los fundamentos del pedimento interpuesto por las partes que se acreditan como querellantes, determinan que a este Juzgado no le asiste la competencia para conocer del asunto, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos que a continuación se especifican:

PRIMERO: FUNDAMENTO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL JUZGADO DE CONTROL:

El Juzgado de Control, por auto acuerda declinar competencia por considerar, cito: “...se aprecia que los querellantes MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJIA, CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA y MAYRA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, imputan los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, delitos estos que son de Instancia de parte agraviada, no siendo por lo tanto de orden publico, por lo que el Tribunal competente para resolver el asunto planteado es el juzgado de primera instancia en funciones de juicio y pese a que acreditan los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichos delitos son de instancia de parte, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Corn (sic) Código Orgánico Procesal Penal declinar la competencia...omissis...”

SEGUNDO: DEL (SIC) LO RELACIONADO POR LAS PARTES QUERELLANTES

Los ciudadanos ya mencionado en su escrito acusatorio dentro de los fundamentos de derecho manifiestan, cito; “...los hechos cometidos en forma directa PRO EL CIUDADANO JOSE RAMON CASTILLO GIL, ...omissis..., Difamación y de injuria de las previstas y sancionados, en el Artículo 442 y 444 del Código Penal Venezolano. Asimismo se configuraron los supuestos de hechos establecidos en el artículo 39 Violencia psicológica, artículo 40 Acoso u Hostigamiento, artículo 41 Amenazas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, delitos que se han venido cometiendo de manera constante, reiterada, pública y notoria..., en tal virtud, solicitamos respetuosamente a este digo Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de nuestro texto fundamental sea admitida loa (sic) presente Querella, se notifique al Ministerio Público a los fines de la iniciación... omissis..., conforme lo preceptúa el Artículo 300 y 295 ejusdem...omissis..”

TERCERO: CONSIDERACIONES LEGALES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “...si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez d (sic) ordinario y otros as (sic) la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria... omissis...”

(...)

Tenemos entonces que tanto del enunciado exposicional como de las normas que contienen la citada como de las normas que contienen la citada Ley, se desprende sobradamente que los tipos penales en ella previsto son de eminente orden publico, aun cuando no lo establece expresamente su normativa, por tratarse el espíritu y alcance de la Ley el de la protección de derechos fundamentales inherente al genero; en razón de lo cual tomando en cuenta no solo lo previsto en el citado artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por su supremacía se impone lo previsto en el artículo 11... se considera que la naturaleza de la presente querella es de la prevista en el citado artículo 83 de la Ley especial, por atraerse a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que son de orden supraconstitucional, los delitos que se imputan previstos en el Código Penal y que cuya naturaleza es de acción privada es decir a instancia de parte agraviada.
En consecuencia el Juzgado competente funcionalmente para conocer la situación planteada en la presente querella es el de Control.
Ahora bien, por cuanto el conocimiento atribuido a este Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia el tribunal de Juicio, siendo que conforme al razonamiento ya establecido le corresponde la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello que debe dirimir la Instancia Superior que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de ambos Tribunales tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, tienen un superior común todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera (sic) Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente querella le corresponde al citado Tribunal sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la remisión a la Corte de Apelaciones, Se acuerda notificar a las partes y ala Juez que declina.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer el análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos.

A tal fin, la Juez de Control N° 02 argumentó que: “…los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, delitos estos que son de Instancia de parte agraviada, no siendo por lo tanto de orden publico, por lo que el Tribunal competente para resolver el asunto planteado es el juzgado de primera instancia en funciones de juicio y pese a que acreditan los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichos delitos son de instancia de parte…”. A tal razonamiento la Juez de Juicio N° 01 opuso que: “…se desprende sobradamente que los tipos penales en ella previsto son de eminente orden publico, aun cuando no lo establece expresamente su normativa, por tratarse el espíritu y alcance de la Ley el de la protección de derechos fundamentales inherente al genero; en razón de lo cual tomando en cuenta no solo lo previsto en el citado artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por su supremacía se impone lo previsto en el artículo 11, que dispone... se considera que la naturaleza de la presente querella es de la prevista en el citado artículo 83 de la Ley especial, por atraerse a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que son de orden supraconstitucional, los delitos que se imputan previstos en el Código Penal y que cuya naturaleza es de acción privada es decir a instancia de parte agraviada.”

Con base en los anteriores argumentos, esta Alzada observa, que en el escrito de Querella interpuesto por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍAS y CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA, asistidos por las Abogadas ROSA MILEIDA PALMA y BELKIS FERRER DIAZ, se señala al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, como el presunto autor de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, así como de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por lo que está referida a hechos punibles, unos perseguibles sólo a instancia de parte y otros de acción pública, en los cuales el Estado tiene interés en su trámite y decisión, cuya competencia le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez competente para el juzgamiento de los delitos de acción pública, siguiendo para ello las reglas del proceso ordinario. A tales efectos, el artículo 75 antes referido, señala:

“…Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirá las reglas del procedimiento ordinario.”
En el caso de marras, la naturaleza de la incidencia se refiere a una de las formas de proceder que se tiene, a saber, por la acción de la querella o por la acción oficiosa del Estado. Es así como el texto penal adjetivo establece la posibilidad de acción en aquellos casos donde existen delitos que su enjuiciamiento sólo es posible por instancia de parte, siendo precisamente en esos casos de naturaleza de orden privado, en los que procederá la acusación privada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a través del procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 antes referido, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación correspondiente, y en el caso de presentarse el acto conclusivo, le corresponderá a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, conforme lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, no compete al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio conocer en una misma causa y de manera simultánea acusaciones privadas cuando uno de los delitos es de acción pública independientemente que el otro sea de acción privada o de instancia de parte.

En razón de lo anterior, la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 de declinar la competencia a un Tribunal de Juicio, resultó procesalmente intempestiva, máxime cuando expresa: “…y pese a que acreditan los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichos delitos son de instancia de parte…”. En ese particular, cabe señalar que el artículo 95 de la Ley especial, citada, dispone:

“La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública (…)” (Subrayado de la Corte).

Por otra parte, el artículo 83 de la referida Ley especial es enfático al señalar: “La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas”. En consecuencia, la Juez declinante debió limitarse en admitir o rechazar la querella por los delitos citados por los querellantes de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el análisis respectivo sobre los requisitos que debe contener la querella a los fines de determinar si los mismos se encontraban satisfechos, advirtiendo de lo contrario a los querellantes a los fines de su respectiva subsanación, so pena de declarar inadmisible la acción propuesta, resguardando con ello el derecho a la defensa de los justiciable.

Hecha las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas del asunto sometido a consideración por esta Alzada, se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, resultando COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la Querella propuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍAS y CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA, asistidos por las Abogadas ROSA MILEIDA PALMA y BELKIS FERRER DIAZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, y así se decide.-

Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto directamente al Tribunal de Control N° 02 a los fines de imponerse de las mismas, notificar a las partes y decidir al respecto. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 01, en atención a lo estipulado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la presente Querella; y TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 02 a los fines de imponerse de las mismas, notificar a las partes, decidir al respecto; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 01, conforme al artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-






Exp. Nº 4132-10
JAR.-