REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.424.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ACTORA: MARIA VICTORIA PARADA DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 1.402.837, este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: BETTY DEL CARMEN TERAN LUCENA è ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELON, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.725.574, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.98 y128.121, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: GEOVANNY JOSE CHINCHILLA MEJIA, venezolano, mayor de edad, casado, Agente del Orden Público, titular de la cédula de identidad N° V- 11.705.433, este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha en fecha 18-12-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 07-12-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, declara extinguido el procedimiento, en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana María Victoria Parada de Chinchilla, contra el ciudadano Geovanny José Chinchilla Mejía.
En fecha 11-01-2010 se le da entrada la causa bajo el Nº 5.424 y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de formalización oral de la apelación interpuesta por la parte actora.
El 18-01-2010, se celebra el acto de formalización oral del recurso de apelación y la parte actora presenta los alegatos pertinentes.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia, previo a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Encabeza las presentes actuaciones la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana María Victoria Parada de Chinchilla, contra el ciudadano Geovanny José Chinchilla Mejía, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, lo cual configura causales de divorcio por abandono voluntario y sevicia, alegando los siguientes hechos: Que el día 10-02-1999 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa con el ciudadano, tal como lo evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcado “A”, ambos se residenciaban en el Barrio La Pastora, al final, diagonal al Club Campestre, frente al canal, casa Nº 898, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; lugar este en el cual establecieron su domicilio conyugal desde el inicio de su relación hasta esta fecha. Que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres YECP, de siete (07) de edad, JLCP, de diez (10) años de edad, siendo éste procreado y nacido antes de su unión matrimonial lo cual se evidencia de las actas certificadas de nacimiento que acompaña marcadas “B” y “C”, y YJCP, de once (11) meses de nacido, se acompaña acta marcada “D”. Manifiesta la actora, que al inicio de su relación o unión conyugal todo de desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, no obstante a los pocos meses de haber contraído, su cónyuge fue tornándose agresivo y desarrollando una conducta que generaron desavenencias, reiteradas è insalvables que pese a su interés de salvar su matrimonio, su cónyuge ha persistido en su actitud hasta el punto de llegar a proferir agresiones físicos y morales en su perjuicio; constantemente dirige hacia su persona insultos y palabras de contenido altamente difamantes è injuriosas que han hecho imposible la continuación de la convivencia; y ha incumplido total y absolutamente con sus deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respeto, Haci como de convivencia en común. Situación ésta que se ha mantenido por espacio de más de dos (2) años. Que desde el 01-02-2008, se fue del hogar sin que hasta la fecha haya regresado, no obstante los múltiples intentos por parte de ella por salvar su relación, es por lo que hoy por hoy y dada la gravedad de las faltas y el desinterés mostrado por su cónyuge, no tiene ella interés alguno en mantener dicha relación; es por lo que acude a su competente autoridad para accionar la presente demanda de divorcio. Promueve la testimonial de los ciudadanos Arsenia del Carmen Montilla, Lucy Aída Martínez de Vélez y Mirian Beatriz Montilla Garmendia y señala los particulares sobre las cuales rendirán sus declaraciones. Igualmente, propone las condiciones con relación a la responsabilidad de crianza, patria potestad, obligación de manutención y responsabilidad de crianza con relación a los prenombrados hijos nacidos durante dicho matrimonio.

En fecha 30-03-2009, se admite la demanda y el 22-07-2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual asistió solamente la parte actora asistida de las Abogadas Andrea I. Duran D., e Ismarlyn Rodríguez C., mas no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento de divorcio contra el referido ciudadano. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el Segundo Acto Conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, a la misma hora.

En fecha 30-09-2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio y compareció la demandante, asistida de la Abogada Ismarlyn Rodríguez. El Tribunal a-quo deja constancia que no compareció la parte demandada Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Abg. Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público. En este acto la parte actora con la asistencia antes dicha, insiste en continuar con el procedimiento de divorcio contra su cónyuge hasta la que misma llegue a sentencia definitiva y firme. El Tribunal de conformidad con el artículo 461de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) Díaz siguientes de Despacho a la presente fecha.
En la oportunidad legal de contestación a la demanda, no compareció a dicho acto el demandado.
En fecha 16-11-2009, se admite las pruebas producidas por la parte actora y se fija el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
El 17-11-2009, el Tribunal a quo, acuerda citar a la parte actora para que informe sobre la dirección de habitación exacta del demandado a los fines de realizar el respectivo Informe Social.
El 30-11-2009, la ciudadana María Victoria Para de Chinchilla, parte actora en la presente causa, consigna la dirección del demandado.
En fecha 07-12-2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se da inició al Acto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y a cuyo acto no asistieron las partes ni por si ni mediante apoderado, como tampoco hicieron acto de presencia, el representante del Ministerio Público, ni los testigos promovidos por la actora y así lo hace constar el Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal de cognición en fecha 07-12-2009, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento, en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana María Victoria Parada de Chinchilla, contra el ciudadano Geovanny José Chinchilla Mejía, con base en la siguiente argumentación:
“…En fecha 07 de Diciembre del año 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes compareciera, por lo que se declaró desierto el acto.
Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”
Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara…”

La parte actora en su descargo contra dicha decisión, hace los siguientes planteamientos:
Primero: Que desde el momento del ultimo acto conciliatorio tal como se evidencia al folio 32, hasta el momento de la fijación del acto de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, transcurrieron mas de sesenta (60) días, ya que el segundo acto conciliatorio fue verificado el día 30-09-2009, y siendo de destacar que no existe dentro del procedimiento de divorcio a seguir por la Circunscripción de LOPNA un lapso legal a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas y no habiendo el a quo, acogido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil de los tres (03) días, verifico con ello al fijar un lapso posterior una ruptura prolongada del estado de derecho y en aras al debido proceso y al derecho a la defensa y en cumplimiento con el articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debió notificar a las partes de la oportunidad para la evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, lo cual flagrantemente omitió. Por todo ello solicita sea revocada la decisión del a quo, y repuesta la causa al estado de fijación y celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas

Al respecto, observa el Tribunal de las actas procesales, que desde el día 30-09-2009, cuando se celebra el segundo acto conciliatorio del juicio, hasta el 16-11-2009, fecha en que se admiten las pruebas de la parte actora y se fija el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la realización del audiencia oral de evacuación de pruebas, transcurrieron en el a quo, más de veinte (20) días de despacho, por lo que, para el día de admisión de dichas pruebas ya las partes no se encontraban a derecho, y ante tal situación, el Tribunal de cognición, en principio, debió notificar a las partes de la realización de dicho acto, a los fines de asegurarles el derecho al debido proceso y a la defensa.
Pero, resulta de las actas procesales que el a quo, en fecha 17-11-2009, acordó notificar a la parte actora para que informe sobre la dirección exacta del demandado a los fines de la realización del respectivo Informe Social, y cumplida esta actuación, en fecha 30-11-2009, la demandante, ciudadana María Victoria Para de Chinchilla, parte actora en la presente causa, consigna la dirección del demandado, sin desde luego, solicitar la reposición de la causa por no haber sido notificada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; y siendo ello así, con tal proceder, la actora convalidó tales actuaciones procesales, ya que era en esa primera oportunidad cuando debió formular la impugnación, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’.
En consecuencia no ha lugar la denuncia estudiada.
Segundo: Arguye la actora que la presente apelación es un caso de fuerza mayor y-o fortuito que impidió que compareciera por ante dicho Juzgado en la oportunidad fijada, ya que la misma en horas de la mañana del día y hora fijado para este acto se encontraba siendo atendida por los médicos del Centro de Diagnostico Integral de esta ciudad de Guanare, por presentar una crisis hipertensiva a cuyo efecto se consignó la correspondiente constancia médica; debiendo por tanto el a quo, abrir la incidencia probatoria a los fines de demostrar por ante esta Superioridad los alegatos expresados por esta representación en el escrito de apelación que motivó el presente procedimiento, incumpliendo el a quo con las disposiciones previstas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que estatuye el derecho a la defensa y al debido proceso al no aperturar la articulación probatoria. En este orden, solicita de esta superioridad se ordene la reposición al estado en que se salvaguarde y respecte los derechos que le corresponden y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Sobre el particular, considera el Tribunal que la falta de comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, no es penado por la ley con la sanción de perención o extinción del procedimiento, y en tal sentido, no tiene cabida que la parte actora, como lo ha alegado en este caso, deba probar su falta de comparecencia a dicho acto ni que, desde luego, sea procedente la apertura de una incidencia para demostrar su imposibilidad de asistir, al encontrarse siendo atendida por los médicos del Centro de Diagnostico Integral de esta ciudad de Guanare, por presentar una crisis hipertensiva a cuyo efecto, consignó la correspondiente constancia médica.

En tal sentido, señala el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ‘si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el Juez celebrará el acto con los presentes, y si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento’.
De lo que se infiere, que el legislador no estableció la sanción de extinción o perención del procedimiento para el caso de que las partes no hagan acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, aún y cuando el artículo 178 eiusdem, dispone que los jueces al conocer de los distintos asuntos y de los recursos, conforme a los procedimientos que en cada caso prevé esta Ley, en su defecto, deberá ocurrir por vía supletoria al Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad en diversos fallos, ha sostenido el criterio, en el sentido de que en el caso de no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas, no es posible la aplicación por vía supletoria el artículo 871 del referido código procesal, atinente al juicio breve, cual dispone que ‘ante el hecho de que ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271’.

Ello, por las siguientes razones: En primer término, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la forma como debe verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que en atención el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesario acudir por vía supletoria a lo dispuesto por el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral.
En segundo término, la Ley Orgánica que rige esta materia al disponer en su artículo 476 las formalidades para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y sin que el legislador haya establecido sanción procesal alguna en razón de la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, tampoco le está dado fijarla por el Juez, pues con este proceder, conculcaría a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, que como tales, tienen rango constitucional.
El criterio expuesto, adquiere su plena vigencia en la Reforma para la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el día 10-12-2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828 (Nº 5859 Extraordinario), la cual, vino a llenar lagunas en la actual Ley, al regular los efectos jurídicos de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, al establecer en su artículo 486:

“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o la jueza, debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos e convicción suficientes para proseguir el proceso…” (Negrillas del Tribunal).

De modo que, al declarar el Tribunal de cognición, la extinción del procedimiento (o extinguida la demanda de divorcio como lo expresa en la dispositiva del fallo), motivado a la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, con tal juzgamiento, infringió por error de interpretación el artículo 476 que rige esta materia, y por vía de consecuencia, conculcó a las partes el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante la situación planteada, no le era dado al jurisdiscente de la Primera Instancia, la aplicación supletoria del artículo 871 eiusdem en la forma expuesta, sino en su lugar, debió fijar una nueva oportunidad para la realización del referido acto procesal. Así se decide.

El Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, por mandato de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 07-12-2009 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se ordene nuevamente la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento y previa la notificación de las partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público competente. Así se juzga.
Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se dispone.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA DE CHINCILLA, contra el ciudadano GEOVANNY JOSE CHINCHILLA MEJIA, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 07-12-2009, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se ordene nuevamente la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y previa la notificación de las partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público competente. Así se acuerda.
Queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 07-12-2009, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.