REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.397.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MIRIAN RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.534, este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO PÉREZ SAN LUIS, representados por su defensora ad liten, Abogada LORENA G. RAMONIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.546, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.139, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: SALVADOR CAYO PEREZ SAN LUIS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E-201.400, este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: MERVIL CORINA ALVARADO AZUAJE, JESUS SALVADOR SOLORZANO, y JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469, 114.421, 37.771 y 22.256, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: CON INFORMES DEL OPOSITOR.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 23-10-2009, en virtud de la apelación formulada por el opositor, ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 30-09-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria, incoada por la ciudadana Mirian Rodríguez contra los sucesores del De Cujus Francisco Pérez San Luis. Hubo condenatoria en costas contra el tercero opositor.
En fecha 26-11-2009, los apoderados del tercero opositor, Abogados Merwil y Corina Alvarado Azuaje y José Villanueva Urdaneta, consignan informes.
El 08-12-2009, vencido el lapso para observaciones sin que la parte actora hiciera uso del mismo, se fija sesenta (60) días continuos para proferir el fallo definitivo.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION.
Encabeza las presente actuaciones la demanda mero declarativa de relación de concubinato, incoada por la ciudadana Marian Rodríguez, en la cual plantea que en el año 1984, inició una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Pérez San Luis (hoy difunto), quien era de nacionalidad española, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº E-600.128, siendo una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante esos años, tanto en la población de Guanarito, en el fundo denominado Guanare Viejo de esa jurisdicción, y en armónica vida hogareña; no procrearon hijos, pero mantuvieron una relación estable, rodeada de los afectos necesarios y primordiales de pareja, ayudándose mutuamente y que dicha relación culmina el día 03 01-2007, en vista de que el ciudadano Francisco Pérez San Luis fallece en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, tal como consta del acta de defunción que a tal efecto acompaña marcada con la letra “A. Que es necesario establecer jurídicamente los hechos que rodearon esta relación concubinaria, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acude por ante ese Tribunal, para que por medio de sentencia mero declarativa se deje establecida la existencia y el derecho que tiene como concubina que fue del causante Francisco Pérez San Luis. Anexa marcado “B” el justificativo judicial levantado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10-12-1996, donde el referido Francisco Pérez San Luis, conjuntamente con dos testigos deja constancia por autenticación de firma los hechos y circunstancias que rodearon su relación de concubinato.

Admitida la demanda en fecha 20-07-2007, se acuerda emplazar a través de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se encuentran afectadas con la declaración presentada para su comparecencia en un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de que conste en autos la constancia de haber sido fijado en la cartelera o puerta del Tribunal y consignación en el expediente copia del mismo; igualmente deberán publicarse en los Diarios El Regional y El Periódico de Occidente, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, conforme lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; a exponer lo que consideren pertinente y cumplidas las formalidades de Ley se seguirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02-10-2007 comparece por ante ese Tribunal, el ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, asistido del Abogado José Villanueva Urdaneta y declara que se hace parte en el presente juicio, junto con los ciudadanos María del Carmen Pérez San Luis, Ángela Isabel Pérez San Luis, Juan Lucas Pérez San Luis, María Rosario Pérez San Luis y Sergio Luis Pérez San Luis, como únicos y universales herederos causahabientes legitimarios del fallecido ciudadano Francisco Pérez San Luis, como lo establece el segundo supuesto, tercer aparte del artículo 825 del Código Civil.
Por auto de fecha 06-02-2008, consignados como han sido los respectivos Edictos por la parte actora, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo designa Defensor Judicial a los ciudadanos María del Carmen Pérez San Luis, Ángela Isabel Pérez San Luis, Juan Lucas Pérez San Luis, María Rosario Pérez San Luis y Sergio Pérez San Luis, en la persona del Abogado Kely Merari Palma,
En fecha 12-05-2008, el Abogado José Villanueva Urdaneta, co-apoderado judicial del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, promueve cuestiones previas, mediante el cual manifiesta que solo éste se dio por citado en la presente causa, mediante comparecencia de fecha 02-10-2007 en el cual manifestó que además de su propia persona también son co-herederos del fallecido Francisco Pérez San Luis, los ciudadanos: María del Carmen Pérez San Luis, Ángela Isabel Pérez San Luis, Juan Lucas Pérez San Luis, María Rosario Pérez San Luis y Sergio Pérez San Luis, a quienes solo se mencionó, mas no se afirmó representarles, en contra de los cuales de los cuales por no tener residencia ni domicilio en el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se pudiera consumar un fraude procesal dada la inobservancia del principio del orden público procesal de validez del emplazamiento bajo la forma y manera requerida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que a todo evento y sin perjuicio de lo procedentemente alegado, pero con la particular característica de ser eminentemente controversial por las implicaciones de contenido personal y patrimonial que en relación a los terceros únicos y universales herederos sucesores legitimarios del causante conllevaría la pretensión de la solicitante ciudadana Marian Rodríguez, por lo que, en observancia al principio de la aplicación Imperativa del Procedimiento, consagrado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, el asunto ha de ser sustentado como causa que amerita trámites por el procedimiento ordinario; pues así solo conllevaría al dictado de una resolución mero declarativa, conforme a lo dispuesto en el único aparte del articuló 11 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, contra la misma propone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articuló 346 eiusdem; pues así lo dispone la norma contenida en la parte final del artículo 16 del Código en comento para los casos como el aquí planteado.
En fecha 28-07-2008, el Abogado Kely Merari Palma, defensor ad liten de la parte demandada, presenta escrito en el cual rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y manifiesta que no le fue posible entrevistar con heredero alguno del causahabiente Francisco Pérez San Luis.
En decisión de fecha 03-10-2008 el Tribunal a-quo, declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad, opuesta por la parte opositora.
De este fallo apela el ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, y cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 13-10-2008, sin que la parte apelante, proveyera las copias certificadas de dichas actuaciones.
En su oportunidad, el Abogado Kely Merari Palma defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Francisco Pérez San Luis, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20-10-2008, los apoderados judiciales del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, en su carácter de co-heredero del fallecido Francisco Pérez San Luis, parte demandada, dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que por esta actuación o por las de un futuro acaecimiento por parte del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, no se convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones, o vicisitudes, que en forma o de fondo, lesionando el orden público procesal, se hubieren cometido o llegaren a cometerse en perjuicio del derecho a la defensa, de la igualdad, de la estabilidad de los juicios y en agravio a la garantía del debido proceso; por lo cual no debió ser admitida a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la tercera condición de excepción establecida en la primera parte del artículo 341 eiusdem. Rechaza la demanda interpuesta por ser absolutamente incierto que la actora y el causante Francisco Pérez San Luis, en algún momento hubiere mediado, iniciándose o sosteniéndose la supuesta relación concubinaria que en modo tan vago è impreciso pretende señalar la mencionada ciudadana. De manera expresa y tajante desconocen el instrumento-legajo que obra a los folios del dos (2) al cuatro (4) de la primera pieza de este expediente.
En fecha 20-10-2008, vencido como se encuentra el lapso para contestar la demanda, llegada la hora limite del Tribunal para despachar, se deja constancia que el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante Francisco Pérez San Luis, no compareció a contestar la demanda en ninguna forma de Ley y por esta motivo, el Tribunal por auto del 21-11-2008, acuerda designarle como defensora de los sucesores del De Cujus Francisco Pérez San Luis Defensor, a la Abogada Lorena G. Ramonis Ortiz, quien en su oportunidad da contestación a la demanda en la forma siguiente:
Niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, en todos y cada uno de sus puntos, especialmente el escrito libelar,.absteniéndose de alegar circunstancias que por su desconocimiento de los hechos alegados por la parte actora que bien podría invocar la demandada, pues conllevaría a una mera especulación; dado que a la fecha no le ha sido posible entrevistarse con heredero alguno del mencionado causahabiente, toda vez que en el libelo no se mencionada dirección especifica para la citación de dichos ciudadanos; cuya representación ejerce en esta causa. Sin embargo se reserva el derecho de probar alguna circunstancia en el lapso probatorio, en caso de llevar a cabo alguna entrevista con alguna de las partes que representa.

Por su parte, la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, co-apoderada del opositor, Salvador Cayo Pérez San Luis, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que por esta actuación o por las de un futuro acaecimiento por parte del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis, no se convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones, o vicisitudes, que en forma o de fondo, lesionando el orden público procesal, se hubieren cometido o llegaren a cometerse en perjuicio del derecho a la defensa, de la igualdad, de la estabilidad de los juicios y en agravio a la garantía del debido proceso; por lo cual no debió ser admitida a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la tercera condición de excepción establecida en la primera parte del artículo 341 eiusdem. Contradice por ser absolutamente incierto que la referida ciudadana y la persona del causante Francisco Pérez San Luis, en algún momento hubiere mediado, iniciándose o sosteniéndose la supuesta relación concubinaria que en modo tan vago è impreciso pretende señalar la mencionada ciudadana. De manera expresa y tajante desconoce el instrumento-legajo que obra a los folios del dos (2) al cuatro (4) de la primera pieza de este expediente.
Abierta la causa a prueba, el apoderado de la actora, Abogado Ernesto José Pacheco, promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I. Consigna Justificativo de testigos en original, levantado en fecha 27-01-1998, por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. CAPITULOS: II. IV y V. Promueve como testigo del justificativo judicial antes referido, a las ciudadanas Mary Vizcaya y Saida Abreu; Rafael C. Colmenares Pérez, Farok Asís Mirabal, así como Domingo Antonio Lucena, Arnoldo Gregorio Quiñónez Luce y Oswald Robinson Jaramillo Gámez, respectivamente. CAPITULO III. Promueve Justificativo Judicial de testigos levantado en fecha 10-12-1996, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Por su parte, la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, co-apoderada judicial del co-heredero legitimario Salvador Cayo Pérez San Luis, señala lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, es señalada es ésta una promoción meramente formal, a través de la cual y su posterior evacuación, se persigue observar una incuestionable licitud por su necesidad, pertinencia, conducencia è idoneidad al guardar relación directa: De una parte con la negación de los hechos escuetamente aducidos, sin pormenorizaciòn de sus circunstancias, entidad y consistencia por la parte actora en el libelo, igualmente de la improcedente pretensión de Derecho libelada. En otra, con el acaecimiento de las circunstancias procesales emergidas tras su directo, expreso y formal desconocimiento è impugnación del instrumento-legajo que obra a los folios 2 al 4 de la primera pieza y además con todo el razonamiento de Derecho que de su parte se expresara mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 17-02-2009. Fundamenta su petitorio en el ordinal 1º del artículo 389 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la parte opositora.

Arguye el formulante, que el Juzgador de la Primera Instancia para cumplir con el mandato del observancia del debido proceso y la garantía del ejercicio de derecho de defensa para toda persona que tenía interés en el asunto, debió dar cabal cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como se dispuso en el auto de admisión de fecha 20-07-2007, y como queda demostrado por las actuaciones que conforman este expediente, de que no se dio cumplimiento a la publicación del Edicto dos veces por semana durante sesenta (60) días en los dos diarios indicados, con lo cual resulta violado el referido artículo 231 eiusdem y por tanto de acuerdo a los artículos 206, 211 y 215 del mismo código procesal, es por lo que solicita se decrete la reposición de la causa al estado que la parte actora de cabal cumplimiento al auto de admisión de la demanda.

Al respecto observa el Tribunal, que en consonancia con el auto de admisión de la demanda, la parte actora hizo las siguientes consignaciones del Edicto ordenado, debidamente publicado en los diarios “El Regional” y “El Periódico de Occidente”:

A) El 03-08-2007, se consignan ejemplares: Periódico de Occidente de fecha 01-08-2007 y “El Regional de fecha 01-08-2007.

B) El 05-11-2007, se consignan: El Regional de fecha 02-11-2007 y el Periódico de Occidente del 01-11-2007.

C) El 08-11-2007, se consignan: Periódico de Occidente del 08-11-2007 y El Regional de fecha 06-11-2007.

D) El 16-11-2007, consignan: El Regional del 16-11-2007 y el Periódico de Occidente del 14-11-2007.

E) El 23-11-2007, consignan: Periódico de Occidente de fecha 12-11-2007 y El Regional del 22-11-2007.

F) El 30-11-2007, consignan: El Regional del 26-11-2007 y Periódico de Occidente del 28-11-2007.

G) El 13-12-2007, consignan: 1) El Regional de fecha 07-12-2007 y el Periódico de Occidente de esa misma fecha; 2) el Regional del 12-12-2007 y el Periódico de Occidente del 13-12-2007.

H) El 08-01-2008, consignan: 1) El Regional del 19-12-2007; 2) El Periódico de Occidente del 22-12-2007; 3) El Periódico de Occidente del 27-12-07; 4) El Regional del 27-12-2007; y el 17-01-2008, El Regional del 30-12-2007.

De las señaladas actuaciones, queda evidenciado que la parte actora, hizo las publicaciones del respectivo Edicto, dos veces por semana y en un lapso comprendido de sesenta (60) días que comprende los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, tal y como lo asentó el a quo, en su auto de fecha 06-02-2008.

En tales motivos y no habiéndose conculcado a las partes ni a los terceros interesados el derecho de defensa y el debido proceso, no ha lugar a la petición de nulidad y reposición estudiada, formulada por la parte opositora. Así se resuelve.

Aduce la parte opositora, que el quo, inobservó el principio de la aplicación imperativa del procedimiento, porque en este caso, obligaba a considerar que lo pretendido por la solicitante en si o inequívocamente es una petición mas no una acción, por lo cual no debió ser admitida a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ende debía determinar si había o no lugar a una sustanciación bajo forma de contradictorio aún cuando no se instó un juicio sino que expresamente la solicitante, fundó su petición en el mencionado artículo 16.

Sobre el particular, considera el Tribunal que la presente pretensión mero declarativa de concubinato no se trata de una simple solicitud que amerita su trámite por el procedimiento de jurisdicción graciosa, sino que resulta una acción que por su naturaleza da lugar al contradictorio, de allí la petición de la demandante en su escrito libelar, de que ‘se hace necesario establecer jurídicamente los hechos que rodearon la relación concubinaria y por tanto acude de acuerdo a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘para que por medio de sentencia declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tengo como concubina del difunto Francisco Pérez San Luís’; y de que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordene la publicación e un Edicto donde se cite o se notifique a cualquier otra persona que tenga interés en la presente petición.

En este contexto, de aprecia del escrito libelar, que la presente acción mero declarativa de concubinato es perfectamente admisible en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y adicionalmente a ello, siendo el presente juicio de naturaleza contenciosa, resulta ajustado a derecho el procedimiento ordinario escogido por el Tribunal de cognición para dilucidar la presente controversia.

En tales razones, no ha lugar a la petición de inadmisibilidad de la presente demanda, formulada por la parte opositora. Así se juzga.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación por la parte opositora, de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 30-09-2009, mediante la cual declara ‘con lugar la pretensión de relación concubinaria interpuesta por la ciudadana Mirian Rodríguez contra el causante Francisco Pérez San Luis, la cual se inició en el año de 1.984, hasta el 03-01-2.007’.

Respecto a la figura del concubinato, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se ‘presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre los respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…’

La doctrina casacional sobre la figura del concubinato, ha sostenido que ‘estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, taal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar su pretensión produjo las siguientes probanzas:

A) Documental.

1) Acta de defunción del ciudadano Francisco Pérez San Luis, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual se aprecia como instrumento público.

2) Justificativo de testigos en original, solicitado personalmente por el difunto Francisco Pérez San Luis y evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el día 10-12-1996, en el cual rindieron declaraciones los ciudadanos Rafael C. Colmenares Pérez y Farok Asís Mirabal, dando fe de conocer los hechos sobre los cuales se les inquiere, conforme al siguiente interrogatorio:
Primero: Si Conocen al solicitante desde hace varios años y de igual forma conocen a su concubina, ciudadana Mirian Rodríguez.
Segundo: Si les consta que Mirian Rodríguez, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, hábil, conforme a la Ley, titular de la cédula de identidad Nº E-80.344.534 y de mi mismo domicilio y mi persona hemos mantenido una Unión Concubinaria hace 11 años y más concretamente desde el año 1984.
Tercero: Si les consta que todos los bienes que he adquirido durante dicha unión forman parte de la Comunidad Concubinaria que se formó con aquélla.
Cuarto: Que digan los testigos los testigos la razón fundada de sus testimonios.

Ahora bien, la parte opositora, actuando como heredero o sucesor del causante Francisco Pérez San Luis, desconoce absolutamente el referido justificativo, sin fundamentar las razones para ello y sin tomar en consideración que el referido instrumento al ser otorgado fue autorizado por un Notario Público el cual según el artículo 1.357 del Código Civil, con las solemnidades legales y en tal sentido a tenor del artículo l.363 eiusdem, se trata de un documento privado reconocido por el causante, y por tanto tiene plena fuerza probatoria contra sus sucesores, en cuanto a lo declarado y en el sentido de que reconoce voluntariamente de que la ciudadana Mirian Rodríguez, y él, han mantenido una Unión Concubinaria hace 11 años y más concretamente desde el año 1984 y que, los bienes que ha adquirido durante dicha unión forman parte de la Comunidad Concubinaria que se formó con aquélla.

Cabe apuntar que tal manifestación de voluntad del causante, constituye a lo sumo una confesión extrajudicial de los hechos por él admitidos con relación a la existencia de dicha comunidad concubinaria, de conformidad con lo previsto los artículos 1.401, 1.402 y 1405 del Código Civil, en virtud que para ese momento, era persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recayó tales afirmaciones que no es otro que el reconocimiento de la relación concubinaria entre él y la ciudadana Mirian Rodríguez, desde el año 1996 y por más de once (11) años.

Siendo ello así, no bastaba un simple desconocimiento por parte del opositor al referido instrumento firmado por el causante, sino que en todo caso, debió activar el mecanismo de la tacha para mediatizar sus efectos jurídicos de conformidad con los artículos 1.380, 1.381 y 1.385 del Código Civil en conexión con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo expuesto, el documento en estudio en principio, tiene mérito probatorio.

Ahora bien, la parte actora, promovió los testigos de dicho justificativo, ciudadanos Rafael C. Colmenares Pérez y Farok Asís Mirabal, siendo este último, quien rindió declaración a tenor de las siguientes preguntas formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce en su contenido y firma un Justificativo Judicial de testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, en fecha diez de diciembre de de mil novecientos noventa y seis, y que aparece anexo a la presente comisión? CONTESTÓ: Si la reconozco por ser el mismo contenido y mía la firma. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente desde hace varios años a la ciudadana Mirian Rodríguez, y de igual forma si la conoce como concubina del ciudadano Francisco Pérez San Luis? CONTESTO: Si la conozco desde hace varios años, y esta era la persona la señora Mirian quien era la concubina del señor Pérez San Luis que le decían Linco, quienes se la pasaban juntos y eran visibles aquí en esta población. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que Mirian Rodríguez, había mantenido una relación concubinaria desde hace once años, tomando en cuenta desde la fecha en que fue evacuado el Justificativo de testigos, y más concretamente desde el año ochenta y cuatro, con el ciudadano: Francisco Pérez San Luis? CONTESTO: Si me consta que tenían esa relación y que teñían esos once años, ellos comenzaron su relación a partir del año ochenta y cuatro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los bienes que adquirió Francisco Pérez San Luis, durante dicha unión forman parte de la comunidad concubinaria que se formó con la ciudadana Mirian Rodríguez CONTESTÓ: Si de hecho las personas que trabajaban constantemente eran la señora Mirian y el señor Linco o Francisco Pérez San Luis, quien para la oportunidad del Justificativo también me manifestó que esos bienes el los había levantado conjuntamente con la señora Mirian. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones fundadas de los hechos que usted menciona? CONTESTO: Por el conocimiento que tengo de estas personas, es decir de la señora Mirian y Linco Francisco Pérez San Luis, y en conversaciones con ellos mismos, que me manifestaba que los bienes eran producto de su trabajo que eran concubinos, y esto es algo notorio en este Municipio Guanarito.
El Abogado José Villanueva Urdaneta, repregunta al testigo así:
PRIMERA: REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que conoce a los ciudadanos Francisco Pérez San Luis? CONTESTÓ: A estos dos ciudadanos a la ciudadana Miran y al difunto Lincon o Francisco Pérez San Luis, los conozco porque hicieron su vida en común aquí en Guanarito, además la señora que funge como la madre de Mirian, ellos teñían una sastrería al frente de la casa de Rafael Ávila y fueron personas que conmigo hemos tenido ciertos trato y con personas que han vivido cerca de la casa de mi abuela paterna y eso es el conocimiento que tengo de ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en base a lo que acaba de declarar puede decir que si mantuvo una relación de amistad con el ciudadano Francisco Pérez San Luis y con la ciudadana Mirna Rodríguez? CONTESTO: No, simplemente conozco a esas personas è inclusive el hijo de la señora Mirian yo tenia el conocimiento o pensaba que era hijo de esa unión, luego de la muerte del señor Lincon me enteré de que no era hijo de Francisco Pérez San Luis. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como explica que si no mantuvo una relación de amistad con el ciudadano Francisco Pérez San Luis, declaró al responderla cuarta pregunta que le formuló la parte promovente, que el prenombrado Francisco Pérez San Luis, le manifestó en una oportunidad que los bienes adquiridos por el formaban parte de la sociedad concubinaria que mantuvo con la ciudadana Mirian Rodríguez? CONTESTO: Una cosa es conocer a una persona y otra cosa es ser amigo de ella, ahora bien, en la oportunidad en la cual se evacuó el Justificativo en los pasillos de la Notaria del Edificio Ruvenga, mi persona iba para el registro Mercantil y fue precisamente en esos pasillos, donde el ciudadano Lincon o Francisco Operes San Luis, me saludó y me solicitó que por ser una persona de Guanarito, que a diario y cotidianamente nos veíamos acá en la po0blaciòn en el sentido de verse y no sentarse a dialogar que si yo le podía servir de testigo para evacuar el Justificativo de concubinato, y en esa oportunidad fue cuando me manifestó sobre los bienes que ellos habían construido ellos con el trabajo y dedicación de ambos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar al tribunal la fecha o el día en que el ciudadano Francisco Pérez San Luis, le manifestó lo anteriormente declarado? CONTESTÓ: Como dije anteriormente eso en los pasillos de la Notaria el día que yo le serví de testigo, y eso está en el Justificativo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar al Tribunal donde tenía fijada su residencia como concubinos el ciudadano Francisco Pérez San Luis y la ciudadana Miran Rodríguez? CONTESTO: Aquí en el Municipio Guanarito, en la carrera seis, esquina calle seis diagonal a la casa del profesor o maestro Luis Oliva.
Se puede apreciar, que el testigo, a pesar de haber sido repreguntado, no incurrió en contradicciones que hagan desmerecer sus dichos, quedando con su testimonio probado porque le consta personalmente que conoce desde hace varios años, a la señora Mirian quien era la concubina del señor Pérez San Luis que le decían Linco, quienes se la pasaban juntos y eran visibles aquí en esta población; le consta que tenían esa relación y que teñían esos once años, ellos comenzaron su relación a partir del año ochenta y cuatro; que los bienes que adquirió Francisco Pérez San Luis, durante dicha unión forman parte de la comunidad concubinaria que se formó con la ciudadana Mirian Rodríguez; que los conoció a ambos porque hicieron su vida en común aquí en Guanarito; y a solicitud de la parte opositora; y al ser repreguntado con relación a la dirección donde tenían su hogar el difunto Francisco Pérez San Luis y la ciudadana Miran Rodríguez, manifiesta que tenían fijada su residencia en la Carrera Seis, esquina calle Seis diagonal a la casa del profesor o maestro Luis Oliva.
Por estas razones, se le confiere mérito probatorio a la prueba estudiada. Así se declara.
3) Justificativo de testigos en original, levantado a solicitud de la ciudadana Mirian Rodríguez por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha en fecha 27-01-1998, para lo cual promovió para que ratificaran sus declaraciones los ciudadanos Mary Carlota Vizcaya, y Saida Abreu, que se pasan a analizar.
La ciudadana Mary Carlota Vizcaya, al ser interrogada por su promovente, así: PRIMERA: PREGUNTA: ¿Diga la testigo? Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano Francisco Pérez San Luis? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener de la ciudadana Mirian Rodríguez y el ciudadano Francisco Pérez San Luis, le podía indicar a ese Tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a estas personas? CONTESTO: Tengo treinta años conociéndolos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en el lapso de treinta años que usted menciona, de conocer a Mirian Rodríguez y al señor Francisco Pérez San Luis. Tuvo usted conocimiento. Si ellos mantenían alguna relación de amistad o de concubinato en ese lapso de tiempo? CONTESTÓ: Si tuvieron una relación de concubinato. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuales eran los hechos que le indicaron a usted, de la existencia de esa relación concubinaria? CONTESTO: En varias oportunidades yo visite a Mirian en su casa y siempre veía al señor Francisco Pérez, en su casa como su esposo SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda si en alguna oportunidad la señora Mirian Rodríguez, le solicitó su testimonio para realizar un Justificativo Judicial de Concubinato por ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa? CONTESTO: Si se lo solicitó SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, se recuerda haber sido testigo de ese Justificativo Judicial de Concubinato? CONTESTO: Si recuerdo y lo hice. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal, cuanto tiempo aproximadamente se mantuvo la relación concubinaria entre Mirian Rodríguez y Francisco Pérez San Luis y de la cual usted tuvo conocimiento? CONTESTO: Ellos comenzaron como en el ochenta y cuatro, yo creo que hasta que se murió. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en varias oportunidades visitó la casa de la ciudadana Mirian Rodríguez, o pudo observar en la sociedad Guanariteña hechos que reflejan la relación concubinaria de estas personas? CONTESTO: Si yo la visité varias veces, bueno hay varios hechos, en el trabajo de ellos, siempre ellos se intercambiaban los carros ella siempre carga un Maverick rojo, tantas cosas, él cargaba el de ella y él los de ella, él vivía en su casa tenia todo allá. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad tuvo conocimiento si la ciudadana Mirian Rodríguez, trabajaba conjuntamente con el ciudadano francisco Pérez San Luis, hasta los últimos días de su existencia, en la Finca denominada Guanare Viejo? CONTESTO: Si trabajaba con él o trabajaban juntos.
Con relación a esta testigo, el Abogado José Villanueva Urdaneta, apoderado judicial de la parte opositora, expone: En primer término la representación judicial del ciudadano Salvador Pérez San Luis, expresamente determina que por la presente y expresa comparecencia en este acto, no se convalida en forma alguna las omisiones, defectos, faltas, errores o vicisitudes, en que hasta ahora se ha incurrido en agravio del orden público procesal, del derecho a la defensa y al debido proceso, como tampoco se hacen antes las manifiestas inobservancias, por parte de quien demanda en la presente causa y por el Tribunal a-quo, al principio de licitud que por ser de orden público procesal debe rigurosamente imperar y acatarse en todas las fases de promoción, admisión y evacuación de pruebas; cuando era objeto de concisos señalamientos y pertinentes análisis por vía de conclusiones. En segundo término, mediante escrito de contestación de la demanda, por vía de formal y expreso desconocimiento fue oportunamente impugnado el instrumento ”Justificativo” que se acompañó al libelo de la demanda y que aparece agregado a los folios desde el dos al continua y consecutivamente al cuatro, ambos inclusive, en la primera pieza principal en el expediente que se encuentra en el Tribunal de la causa, sin que la parte actora, llegare a adversar tal desconocimiento, pues no insistió en hacer valer la documental ni probó su autenticidad; razón por la cual de hecho y por derecho, tal instrumento quedó terminantemente desechado del proceso y no es conducente la actividad probatoria ordinaria de ocupe del mismo y a aspirar que halla pretendidas secuelas de él. En tercer término, como sea sostenido y afirmado por la parte que representan, el ciudadano Salvador Pérez San Luis, se ha hecho parte en este procedimiento sólo y únicamente por sí mismo, más no como representante de sus hermanos María del Carmen Pérez San Luis, Ángela Pérez San Luis, Juan Lucas Pérez San Luis, María Rosario Pérez San Luis y Sergio Pérez San Luis, quienes junto con él integran la comunidad como los únicos y universales herederos y sucesores legítimos del causante Francisco Pérez San Luis; siendo evidente que a tales co-herederos, personas naturales con domicilio en territorio extranjero o distinto al Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se les emplazó con la debida observancia de Ley. En cuarto término, irrespeta el acto que les ocupa como es la disposición del testimonio de la ciudadana Mary Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.149, domiciliada en la población de Guanarito Estado Portuguesa, tal como indica Capitulo Segundo del escrito de pruebas promovido por la parte actora, en fecha doce de marzo de dos mil nueve, el cual corres a los folios 113 y 114 de la primera pieza principal del expediente contentivo de la causa que se ventila, tal ciudadana fue promovida por la parte actora como testigo del Justificativo de relación concubinaria debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho. Ahora bien, esta representación judicial quiere dejar asentado el hecho cierto de que a la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la cual se le dio entrada por este el día veintisiete de abril de dos mil nueve, no se acompañó copia certificada del referido Justificativo y extraña mas aún que la parte promoverte del testigo ha hecho o formulado a su testigo una serie de preguntas que no saben ni tienen seguridad a ciencia cierta que versen o guarden relación directa con los hechos que la ciudadana Mary Vizcaya, anteriormente identificada indica o hizo referencia en el antes indicado Justificativo. Al ser promovida tal como indica el Capitulo Segundo del escrito de Prueba presentado por la parte actora, como testigo de tal Justificativo, debió acompañarse por el A-quo copia certificada del mismo a los fines que el Tribunal comisionado pusiera a la vista del testigo promovido tal Justificativo y que se le interrogara acerca del contenido del mismo, para que éste bajo fe de juramento declare si son estos o no los dichos que en su debida oportunidad, vale decir al momento de ser levantado el Justificativo indicó, y si es o no su firma la que avala tales dichos. En tal sentido y por las razones antes expuestas esa representación judicial, no hace uso de repreguntar al testigo con el objeto de no convalidar su exposición.
En cuanto a esta impugnación, cabe señalar que dicha testigo ha sido llamada para que declare sobre lo depuesto en el mencionado justificativo, el cual riela en autos y que se refiere a los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, relativos a la relación concubinaria planteada, de lo que se infiere de que, aún cuando no fuere acompañada copia certificada de dicho justificativo, en tal caso, corresponde al sentenciador analizar las preguntas y las repuestas de la testigo y si de ellas queda o no demostrada la relación concubinaria que pretende demostrar la parte actora, ya que la falta de tal instrumento, no invalida la declaración su declaración, pues la testigo ha concurrido de buena fe a prestar su testimonio.
Es así como se aprecia, que la testigo fue interrogada con relación a los hechos que la actora considera relevantes y constitutivos de la relación concubinaria que quiere probar, y en esta dirección fueron dirigidas las preguntas, resultando las respuestas acertadas de la testigo, atinentes que le consta plenamente que la ciudadana Mirian Rodríguez y el causante Francisco Pérez San Luis, vivieron bajo la forma de concubinato desde el año 1984; que varias oportunidades ella visitó a Mirian en su casa y siempre veía al señor Francisco Pérez, en su casa como su esposo; que le fue solicitado su testimonio para realizar un Justificativo Judicial de Concubinato y lo hizo ante el Registro Subalterno; que dicha relación comenzó en el año 1984 y duró hasta la muerte del causante; que tuvo conocimiento que la ciudadana Mirian Rodríguez, trabajaba conjuntamente con el ciudadano francisco Pérez San Luis, hasta los últimos días de su existencia, en la Finca denominada Guanare Viejo.
En tales razones y no habiendo sido repreguntada la testigo, el Tribunal le confiere mérito probatorio y declara que no ha lugar a su impugnación realizada por la parte opositora.
La ciudadana Saida Josefina Abreu García, fue interpelada así: PRIMERA: PREGUNTA: ¿Diga la testigo? Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano; que respondía al nombre Francisco Pérez San Luis? CONTESTO: Si lo conocía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos: Mirian Rodríguez y al ciudadano que en vida respondía al nombre de Francisco Pérez San Luis? CONTESTO: Desde el año ochenta y cuatro hasta la presente fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, conoce Usted a estas personas, le puede indicar al Tribunal que relación mantenía la ciudadana: Mirian Rodríguez y el ciudadano que en vida respondía al nombre de Francisco Pérez San Luis? CONTESTÓ: Desde el año ochenta y cuatro que los conocía a ellos, eran marido y mujer, mantenían una relación concubinaria. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que hechos vio la testigo que hallan reflejado la relación concubinaria entre Mirian Rodríguez y el ciudadano que en vida respondía a Francisco Pérez San Luis? CONTESTO: Bueno ellos siempre andaban juntos, se veían entrando juntos a los negocios comprando cosas para la Finca, siempre andaban juntos los dos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad en el año ochenta y cuatro para acá, la ciudadana Mirian Rodríguez, le dijo a usted que sirviera de testigo para un Justificativo Judicial de Concubinato, donde usted expone los hechos que esta exponiendo actualmente? CONTESTO: Si ella me solicitó esto y en vista de conocerlos procedí a firmar SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, se recuerda donde o en que lugar firmó el Justificativo Judicial de Concubinato, a la cual usted hace mención? CONTESTO: En la Oficina de Registro Público aquí en Guanarito. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le puede indicar al Tribunal el contenido de las preguntas que en aquella oportunidad se le hizo en la Oficina de Registro Público de acá de Guanarito CONTESTO: Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Mirian Garrido y Francisco Pérez San Luis y que si hacían vida concubinaria y yo respondí que sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en ese lapso de relación concubinaria de Mirian Rodríguez y el ciudadano Francisco Pérez San Luis, forjaron bienes de su esfuerzo y trabajo en ese período de tiempo y si puede indicar al Tribunal alguno de esos bienes? CONTESTO: Solo me consta que eran concubinos.
Igualmente, estando presente en este acto el Abogado José Villanueva Urdaneta, apoderado de la parte opositora, expone que no se convalida en forma alguna las omisiones, defectos, faltas, errores o vicisitudes, en que hasta ahora se ha incurrido en agravio del orden público procesal, del derecho a la defensa y al debido proceso, como tampoco se hacen antes las manifiestas inobservancias, por parte de quien demanda en la presente causa y por el Tribunal a-quo, al principio de licitud que por ser de orden público procesal debe rigurosamente imperar y acatarse en todas las fases de promoción, admisión y evacuación de pruebas; cuando era objeto de concisos señalamientos y pertinentes análisis por vía de conclusiones. En segundo término, que mediante escrito de contestación de la demanda, por vía de formal y expreso desconocimiento fue oportunamente impugnado el instrumento ”Justificativo” que se acompañó al libelo de la demanda y que aparece agregado a los folios desde el dos al continua y consecutivamente al cuatro, ambos inclusive, en la primera pieza principal en el expediente que se encuentra en el Tribunal de la causa, sin que la parte actora, llegare a adversar tal desconocimiento, pues no insistió en hacer valer la documental ni probó su autenticidad; razón por la cual de hecho y por derecho, tal instrumento quedó terminantemente desechado del proceso y no es conducente el actividad probatoria ordinaria de ocupe del mismo y a aspirar que halla pretendidas secuelas de él. En tercer término, como sea sostenido y afirmado por la parte que representan, el ciudadano Salvador Pérez San Luis, se ha hecho parte en este procedimiento sólo y únicamente por sí mismo, mas no como representante de sus hermanos María del Carmen Pérez San Luis, Ángela Pérez San Luis, Juan Lucas Pérez San Luis, María Rosario Pérez San Luis y Sergio Pérez San Luis, quienes junto con él integran la comunidad como los únicos y universales herederos y sucesores legítimos del causante Francisco Pérez San Luis; siendo evidente que a tales co-herederos, personas naturales con domicilio en territorio extranjero o distinto al Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se les emplazó con la debida observancia de Ley. En cuarto término, irrespeta el acto que les ocupa como es la disposición del testimonio de la ciudadana Saida Josefina Abreu Gracia titular de la cédula de identidad Nº 8.066.436, domiciliada en la población de Guanarito Estado Portuguesa, tal como indica Capitulo Segundo del escrito de pruebas promovido por la parte actora, en fecha doce de marzo de dos mil nueve, el cual corre a los folios 113 y 114 de la primera pieza principal del expediente contentivo de la causa que se ventila, tal ciudadana fue promovida por la parte actora como testigo del Justificativo de relación concubinaria debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Ahora bien, esta representación judicial quiere dejar asentado el hecho cierto de que a la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la cual se le dio entrada por este el día veintisiete de abril de dos mil nueve, no se acompañó copia certificada del referido Justificativo y extraña mas aún que la parte promovente del testigo ha hecho o formulado a su testigo una serie de preguntas que no saben ni tienen seguridad a ciencia cierta que versen o guarden relación directa con los hechos que la ciudadana Saida Josefina Abreu García, anteriormente identificada indico o hizo referencia en el antes indicado Justificativo. Al ser promovida tal como indica el Capitulo Segundo del escrito de Prueba presentado por la parte actora, como testigo de tal Justificativo, debió acompañarse por el a – quo, copia certificada del mismo a los fines que el Tribunal comisionado pusiera a la vista del testigo promovido tal Justificativo y que se le interrogara acerca del contenido del mismo, para que éste bajo fe de juramento declare si son estos o no los dichos que en su debida oportunidad, vale decir al momento de ser levantado el Justificativo indicó, y si es o no su firma la que avala tales dichos. En tal sentido y por las razones antes expuestas esa representación judicial, no hace uso de repreguntar al testigo con el objeto de no convalidar su exposición.
Respecto a la impugnación de esta testigo, esta superioridad trae a colación las mismas razones argüidas para desechar la propuesta contra la testigo la testigo Mary Carlota Vizcaya, en razón que la testigo en estudio, e vino a deponer de buena fe y fue interrogada con relación a la controversia debatida y por tanto el hecho que no tuviere a efectum videncia el respectivo justificativo, en el cual rindió su testimonio, ello no quita validez jurídica a su deposición, más cuando de acuerdo a las preguntas a que fue sometida y a las repuestas dadas, queda patentizado que se refiere a los hechos afirmados por la actora en su escrito libelar y cuya valoración es exclusiva potestad del sentenciador.
Así, se observa de las preguntas hechas por la promovente y las respuestas dadas por esta testigo, se refieren a la presente controversia, quedando firme la testigo en cuanto a los siguientes hechos: que conoció de vista, trato y comunicación al difunto Francisco Pérez San Luis; y conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Rodríguez; y que los tiene conociendo desde el año 1984; que sabe y que los conocía a ellos, eran marido y mujer, mantenían una relación concubinaria, ellos siempre andaban juntos, se veían entrando juntos a los negocios comprando cosas para la Finca, siempre andaban juntos los dos; que fue llamada por la señora Mírian para que declarara en un justificativo y recuerda que se la preguntó acerca de esa relación concubinaria a lo cual respondió que si en esa oportunidad.
Por estos motivos, el Tribunal confiere valor probatorio a esta testigo y en consecuencia, desecha la impugnación formulada por la parte opositora. Así se decide.
En cuanto a los testigos Domingo Antonio Lucena, Arnoldo Gregori Quiñonez Lucena y Oswal Robinsón Jaramillo Gámez, no comparecieron a rendir sus testimonios.
Con relación al fondo de la controversia, considera el Tribunal, que mediante las pruebas producidas por la parte actora, atinentes al acta de defunción del causante, el Justificativo de testigos en original, solicitado personalmente por el difunto Francisco Pérez San Luis y evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el día 10-12-1996, a cuyos fines rindió declaración el ciudadano Farok Asís Mirabal; el justificativo de testigos en original, levantado a solicitud de la ciudadana Mirian Rodríguez por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha en fecha 27-01-1998, para lo cual promovió para que ratificaran sus declaraciones los ciudadanos Mary Carlota Vizcaya, y Saida Abreu, ambas pruebas, debidamente apreciadas por el Tribunal, queda fehacientemente demostrada, la relación de hecho o concubinaria alegada, habida entre la ciudadana Mirian Rodríguez y el De cujus Francisco Pérez San Luis, desde el año 1984 hasta el día de su muerte acaecida el 03-01-2007, y dentro de este marco, se patentiza que la referida relación de hecho fue permanente en el tiempo, singular y donde hubo “afectio concubinaria” que surge al haber solicitado dicho De Cujus el levantamiento de un justificativo, donde con su firma admitía la relación concubinaria con la actora desde el año 1984 y por más de once (11) años y de que, los bienes por el adquiridos, le pertenecían a ambos en comunidad, lo que constituye por parte del causante la intención de unirse y permanecer formando una unidad, lo que denomina el Dr. Loreto “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Establecida así la unión concubinaria entre la ciudadana Mirian Rodríguez y el De cujus Francisco Pérez San Luis, corresponde a la actora la titularidad del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre los bienes dejados por el causante con sus respectivos frutos e intereses y adquiridos en el lapso comprendido desde el año 1984 hasta el 03-01-2007, fecha de su fallecimiento, y desde luego, pudiendo concurrir en el resto del acervo hereditario, sus sucesores legítimos. Así se resuelve.
Por los motivos expuestos, la presente acción mero declarativa de concubinato, debe prosperar en derecho y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación formulada por la parte opositora. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, contra los sucesores o causahabientes del De Cujus FRANCISCO PEREZ SAN LUIS; y se declara Sin Lugar la oposición a la presente acción, formulada por el ciudadano SALVADOR CAYO PEREZ SAN LUIS, ambos identificados.

En consecuencia, quedando establecida la unión de hecho o concubinaria accionada, corresponde a la actora la titularidad del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre los bienes dejados por el causante con sus respectivos frutos e intereses y adquiridos en el lapso comprendido desde el año 1984 hasta el 03-01-2007, fecha de su fallecimiento, y desde luego, pudiendo concurrir en el resto del acervo hereditario, sus sucesores legítimos. Así se dispone.
De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de la región de circulación diaria en el Estado Portuguesa.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el opositor y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 30-09-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintidós días de Febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.