REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.436.
JURISDICCION: PROTECCION DELNIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JUANA YUDITH MONAGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.706,domiciliada en Guanarito, estado Portuguesa, en representación de sus menores hijos JG y AJGM, sin representación judicial acreditada en autos.
PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO GOMEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltera, obrero, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, representado por sus apoderados RAFAEL BLANCO ROCHE y MARIA DEL ROSARIO GIL, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.059.405 y V-16.476.326, inscritas respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.252 y 118.942, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
VISTOS.-

Recibida en fecha 03-02-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la declinatoria de competencia a esta superioridad, acordada por el Juzgado Nº 02 de Protección del Niño Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial, y a los fines que conozca de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23-09-2009, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, el cual en sentencia de fecha 23-09-2009, mediante la cual declara con lugar la revisión de pensión de manutención, incoada por la ciudadana Juana Judith Monagas Sequera, en representación de sus menores hijos JG y AGM, contra el ciudadano Joel Antonio Gómez Peraza.

En fecha 08-02-2010, esta alzada, asume la competencia del asunto ye da entrada a la Causa bajo el Nº 5.436 y el Tribunal proferirá el fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes.

La ciudadana Juana Judith Monagas Sequera, en representación de los niños JG y AJGS, acudió ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para solicitar que la pensión de manutención establecida por conciliación judicial en fecha 08-04-2008, en el expediente Nº 992-08, la cual fue establecida por conciliación en la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) mensuales y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para sufraga los gastos de asistencia médica y medicinas, en consecuencia sea aumentada a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales a partir de Julio de 2009 y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares para sufragar los gastos de ropa, zapato útiles escolares; y así mismo sea condenado el demandado a suministrar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que requieran los niños por asistencia médica y medicinas.

Admitida la solicitud en fecha 15-07-2009, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad para del Acto Conciliatoria el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del demandado y de la asistencia de la parte actora.

En fecha 28-07-2009, oportunidad fijada para la contestación de la solicitud y vencido el termino de despacho, sin que el demandado compareciera, el mencionado Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón, deja constancia de ello y abre a prueba el procedimiento.

En fecha 23-09-2009, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, profiere la sentencia objeto de revisión y apelado dicho fallo, se remiten las actuaciones al Tribunal Nº 02 de Protección del Niña, Niño y Adolescente de este Primer Circuito Judicial, dándole entrada a la causa.

En fecha 23-11-2009, la co-apoderada del demandado, Abogada María del Rosario Gil Peña, presenta escrito ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, aduciendo que la Juez del Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la Revisión de Obligación de Manutención, sin que todas las pruebas constaran en autos, por lo que en consecuencia solicita la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa.

En fecha 02-12-2009, la Abogada Pastora Peña García Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se inhibe de conocer en la presente causa con fundamento en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 84 ejusdem; y cuya inhibición, fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Civil en fecha 12-01-2010.

En fecha 02-02-2010, la prenombrada Jueza, declina la competencia del asunto en este Tribunal Superior con base en el articulo 13 de de la Resolución Nº 2009-0022 de fecha 01-07-2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por auto del 08-02-2010, este Tribunal asume la competencia de la causa y fija el lapso para dictar sentencia.

Realizada la exposición anterior, este Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva, dictada en fecha 04-11-2009 por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la revisión de pensión de manutención planteada y fija dicha obligación en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. f. 400,oo) mensuales a partir del mes Septiembre de 2009, en los meses de septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de Mil Bolívares fuertes (Bs. f 1.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapatos; y los gastos médicos serán proporcionados en un cincuenta por ciento (50 %) por ambos padres cuando lo requieran los niños.

Conviene apuntar, que la parte demandada, solicitó ante el Tribunal de la Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la nulidad y reposición del procedimiento por cuanto, el Tribunal de la causa dictó sentencia sin que todas las pruebas constaran en autos, vulnerando el principio de la preclusión de los lapsos procesales, para que así diera comienzo al lapso legal para dictar sentencia, trayendo como consecuencia que se vulneró el principio del derecho a la defensa y el debido proceso, sin antes recibir el Informe Social Económico solicitado por el Tribunal a la visitadora social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, mediante oficio Nº J2990-521, de fecha 15-07-2009, sin antes recibir la constancia de trabajo y demás remuneraciones que recibe el ciudadano Joel Antonio Gómez Peraza, solicitada por el Tribunal según oficio Nº J2990-522, de fecha 15-07-2009, donde se evidencia el sueldo que devengaba el demandado, ni las deducciones que se le hacen quincenalmente por la cantidad de Trescientos Noventa y dos Bolívares Fuertes con Seis Céntimos. (Bs. f 392.06), es decir solo le quedan neto a cobrar Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. f 94,44) tal como se evidencia del recibo de pago que acompaña marcado “A”.

Manifiesta, que su representado es padre de otros hijos, los niños YCGN, JAGA y JAGA, tal y como consta en Actas de Nacimiento que anexa marcada “B”, “C” y “D”, a quienes también les pasa lo necesariamente para cubrir los gastos relativos al sustento y en los meses de Septiembre y Diciembre sufraga los gastos de ropa, zapato, útiles escolares. Señala que la señora Juana Judith Monagas Sequera, también trabaja es el sector escolar del Municipio Guanarito, devengando también un salario mensual tal y como consta en el convenio entre ambos y homologado posteriormente por el Tribunal el cual se anexa marcado “E”, lo cual ha sido corroborado en una demanda de divorcio que intentaron los ciudadanos Joel Antonio Gómez Peraza y Juana Judith Monagas Sequera, fundamentada en la causal 185-A del Código Civil, en la cual convinieron en relación a la Obligación de Manutención que el padre cancelara la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 200,oo) mensuales y Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, dicho convenimiento fue debidamente homologado por sentencia de divorcio dictada el día 04-11-2009, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial de este Estado a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 2, la cual se anexa marcada “F”.

El Tribunal al respecto observa, de una revisión de las actas procesales, se refleja las probanzas señaladas por la parte apelante, las cuales no aparecen analizadas en el fallo apelado por haberse incorporado posteriormente a su fecha, pero considera esta alzada que al asumir la plena jurisdicción sobre el asunto, deberá analizar las probanzas en autos y sin que tales vicios, puedan generar la nulidad del procedimiento y la consiguiente reposición de la causa. Así se resuelve.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio y en este sentido observa que la parte actora produjo los siguientes instrumentos;

1) Auto de fecha 08-04-2008 del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, que homologa la conciliación celebrada entre las partes en la cual se acuerda la obligación de manutención en beneficio de los niños JG y AJGM, Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) mensuales y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para sufraga los gastos de asistencia médica y medicinas.

2) Las constancias de estudio emitidas por la Escuela Bolivariana Ciudad de Guanarito, y Escuela Básica Monseñor Unda, ambas de Guanarito, Estado Portuguesa, en su orden con relación a los niños los niños AJ y JGGM.

Estas probanzas se aprecian por no haber sido impugnadas por la parte demandada y en razón de que no dio contestación a la demanda.

En cuanto a las pruebas, requeridas por el Tribunal en el auto de admisión relativas a la solicitud de información de la constancia de trabajo del demandado, quien labora como obrero en el Liceo Arturo Celestino Álvarez en la población de Guanarito y la información requerida a la Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito para la realización de un informe socio-económico en la casa de habitación de las partes, se observa que tales actuaciones no constan en autos, y además se constata, que las partes tampoco fueron diligentes para su evacuación, sino que es, en segunda instancia, cuando la parte demandada refiere la falta de análisis de la mismas, con el agravante de que no concurrió a dar contestación a la demanda ni durante el probatorio promovió las pruebas conducentes; en tales motivos y no habiendo las partes impulsado el procedimiento a los fines de la evacuación de dichas pruebas, en consecuencia, Tribunal niega la nulidad y reposición planteada por la parte demandada. Así se decide.

Por su parte el demandado, produjo en segunda instancia, los siguientes documentos:

1) Copia simple de un recibo de pago de su quincena 17 de 2009, sin que conste la persona que la emite y donde aparece que devenga un sueldo básico como obrero de Bs. 484,00 quincenal, además de una serie de deducciones por un valor de Bs. 392,oo, pero el Tribunal desecha esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse por ser una copia simple sin sello ni emisor en húmedo.

2) Actas de nacimiento de la adolescente YCGN, y del niño, JAGA, cuyos instrumentos demuestran que son sus hijos, pero no hay otra prueba que corrobore esa carga familiar en el sentido que verdaderamente les provea para su manutención. Así se acuerda.

Riela en autos, sentencia dictada en fecha 04-11-2009 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara el divorcio de los ciudadanos Joel Antonio Gómez Peraza y Juan Judith Monagas Sequera y de acuerdo con lo convenido por dichos ciudadanos se establece que la responsabilidad de crianza de sus prenombrados hijos será compartida por ambos, teniendo la madre su custodia y en cuanto a la obligación de mantención el padre cancelará la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y la suma de Cuatrocientos en los meses de Septiembre y Diciembre. Y así se aprecia.

Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado, que el demandado, en principio, tiene capacidad económica para suministrar la pensión de manutención reclamada por los prenombrados niños solicitantes, aún y cuando manifiesta que tiene otros hijos bajo su manutención, no está demostrado en auto tales hechos, ni que conviva en concubinato alguna de las madres de estos niños.

Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica de sus progenitores y su carga familiar, y en este sentido, no consta en autos que la ciudadana Juana Judith Monagas Sequera, tenga ingresos económicos suficientes para mantener a sus prenombrados hijos, y que el demandado, quien tiene el oficio de obrero, se encuentre en un estado de precariedad económica que le imposibilite cumplir con la obligación de manutención reclamada.

Es un hecho notorio que desde el día 08-08-2008, cuando se acordó fijar la obligación alimentara objeto de la presente revisión en la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00,oo) mensuales y el pago de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, hasta hoy, ha ocurrido una inflación en el país, deteriorando cada día el poder adquisitivo de la moneda nacional en más de un sesenta por ciento (60 %), según los índices de Protección al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los respectivos informes del Banco Central de Venezuela.

En tales razones, ha lugar la presente solicitud y en consecuencia, el Tribunal considera pertinente, fijar una pensión de manutención a los prenombrados niños reclamantes, en la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,oo), a partir del mes de Septiembre de 2009; y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, destinados a sufragar los gastos de útiles escolares, vestido y zapato y respecto los gastos de asistencia médica y medicinas, ambos padres deberán aportar, cada uno, el cincuenta por ciento (50 %) de su valor. Así se juzga.
Por los motivos expuestos, la apelación estudiada debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana JUANA YUDITH MONAGAS SEQUERA en representación de sus menores hijos JG y AJGM, contra el ciudadano JOEL ANTONIO GOMEZ PERAZA, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los prenombrados niños, en la suma mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,oo), a partir del mes de Septiembre de 2009; y el doble de esta cantidad, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, destinados a sufragar los gastos de útiles escolares, vestido y zapato y respecto los gastos de asistencia médica y medicinas, ambos padres deberán aportar, cada uno, el cincuenta por ciento (50 %) de su valor.

Se declara parcialmente con lugar, la apelación del demandado, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 23-09-2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.