REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Febrero del 2010
198º y 151º


Causa Nº 2C- 2020/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Jesús Daniel Perdomo
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Imputado: Yeliz Coromoto Jiménez de Santiago, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.131, soltera, Oficios del Hogar, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio Bello Monte sector 04, casa sin número, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Arelis Veliz, en contra de la acusada Yeliz Coromoto Jiménez de Santiago, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.131, soltera, Oficios del Hogar, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio Bello Monte sector 04, casa sin número, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del niño Jesús Daniel Perdomo, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “… El día 04 de abril del año 2008, la ciudadana Yeliz Coromoto Jiménez De Santiago, invadió el terreno y las bienhechurias en el construidas propiedad del niño Jesús Daniel Perdomo, ubicadas en el Barrio Bello Monte, vía quebrada Honda, sector Cuatro, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; cuyos linderos son Norte: Solar de la casa de Aída Ramona Urbina, Sur: Solar y casa de Hipólita García, Este: solar y casa de Dorys Rodríguez y solar y casa de Yulibeth Torres y Oeste: terreno perteneciente al mismo inmueble, el cual se encuentra la bienhechurias invadida por la ciudadana Yeliz Jiménez, el cual ocupa con sus dos niños y su esposo, ella decide invadir ese inmueble porque no tiene a donde vivir…..”

Hechos que ubica en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio del niño Jesús Daniel Perdomo, ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de la acusada Yeliz Coromoto Jiménez Santiago. Seguido se le impuso a la acusada de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz la acusada de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa manifestó sus argumentos propios a su misión; y solicita que su sea impuesta su defendida de las formulas alternas a la prosecución del proceso. Es todo. La representante legal de la victima no hizo acto de presencia, habiéndose diferido el acto por varias oportunidades por este motivo..”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público; ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como Invasión; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de esta ciudadana, encuadra en el tipo penal; antes descrito; en virtud de que efectivamente la acusada ejerció actos con los cuales vulnero los derechos sobre la propiedad que le asisten al niño Jesús Daniel Perdomo; al introducirse y establecerse ilegalmente en el terreno y las bienhechurias construidas en la propiedad del niño Jesús Daniel Perdomo, ubicadas en el Barrio Bello Monte, vía quebrada Honda, sector Cuatro, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; cuyos linderos son Norte: Solar de la casa de Aída Ramona Urbina, Sur: Solar y casa de Hipólita García, Este: solar y casa de Dorys Rodríguez y solar y casa de Yulibeth Torres y Oeste: terreno perteneciente al mismo inmueble; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así se declara.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
Funcionarios:

Oscar Dorantes y Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes practicaron al Inspección Técnica Nº 462 de fecha 09/04/2008, con las cuales se deja constancia de la existencia del lote de terreno y de las bienhechurias existente en el mismo, ubicado en Barrio Bello Monte, sector Cuatro, carretera Vía al caserío Quebrada Onda del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 60 de la causa.



Ciudadanos:

María Zulay La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.745, oficio del hogar y residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 04, calle principal, casa sin número (sector la Invasión); por ser testigo y tener conocimiento de los hechos.

Amalia Rosa Toro Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.842, oficio del hogar y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 37, con avenida 4, Acarigua; teléfono Nº 0414-5598422; por ser testigo y tener conocimiento de los hechos.

Documentales:

Copia de Partida de Nacimiento del Niño Jesús Daniel Perdomo Toro; con el cual se demuestra la verdadera edad del niño victima, cursante en el folio 92 de la causa.
Copias Certificadas del Titulo Supletorio Nº 561, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27/06/2002, cursante en el folio 97 de la causa.
Sentencia de Nulidad del Titulo Supletorio de fecha 13/07/2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la representación Fiscal; es de observar que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados tuvieron participación como autores en el mismo; por encontrarse ocupando ilegalmente terrenos ubicadas en el Barrio Bello Monte, vía quebrada Honda, sector Cuatro, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; cuyos linderos son Norte: Solar de la casa de Aída Ramona Urbina, Sur: Solar y casa de Hipólita García, Este: solar y casa de Dorys Rodríguez y solar y casa de Yulibeth Torres y Oeste: terreno perteneciente al mismo inmueble; propiedad del niño Jesús Daniel Perdomo; tal como, consta en los elementos de convicción en los cuales se demuestran la propiedad de los referidos terrenos; quedando así, demostrada que la conducta desplegada por esta persona; encuadra en los hechos descrito por la representante fiscal los cuales precalifico como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del niño Jesús Daniel Perdomo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado de autos, se encuentra residenciado en la localidad y dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso y atendiendo la petición de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a la acusada Yeliz Coromoto Jiménez de Santiago, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y 9º Desocupación inmediata del lote de terreno y bienhechurias ubicados en el Barrio Bello Monte, vía quebrada Honda, sector Cuatro, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; cuyos linderos son Norte: Solar de la casa de Aída Ramona Urbina, Sur: Solar y casa de Hipólita García, Este: solar y casa de Dorys Rodríguez y solar y casa de Yulibeth Torres y Oeste: terreno perteneciente al mismo inmueble; propiedad del niño Jesús Daniel Perdomo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Yeliz Coromoto Jiménez de Santiago, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.337.131, soltera, Oficios del Hogar, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio Bello Monte sector 04, casa sin número, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por estimarla responsable del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Niño Jesús Daniel Perdomo; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero