REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Febrero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2263/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Sabina Del Carmen Hurtado Vargas
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: José Gregorio Ruíz, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.480, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 25/12/1968, de ocupación mecánico y residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 15, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa..
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto de Reposición a la Fase de Investigación.

El Abogado Adonai Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Gregorio Ruíz, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.480, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 25/12/1968, de ocupación mecánico y residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 15, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sabina del Carmen Hurtado, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:








PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Ruiz, narrando en la audiencia, que: “… en fecha 31 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 8:40 horas , se encontraba la ciudadana Sabina del Carmen Hurtado Vargas, laborando como personal de mantenimiento en la Plaza Los Escritores, ubicada en la prolongación de la carrera quinta, frente a la escuela Dr. José María Vargas de esta ciudad, cuando se apersono el ciudadano imputado, vociferando palabras obscenas en contra de la victima, amenazándola de muerte, el mismo realiza constantes actos de persecución, intimidación, acoso y amenazas de daño físico que ocasionan una perturbación emocional y ponen en peligro el empleo de la victima, por cuanto se ha tenido que retirar en varias oportunidades de su lugar de trabajo .”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta de Denuncia de fecha 31 de julio del 2009, suscrita por ante el departamento de investigaciones de la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Sabina del Carmen Hurtado Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.721, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 03, casa sin número cerca del ambulatorio Barrio Adentro, teléfono 0416-3527483, en la cual deja constancia por ser la victima de cómo sucedieron los hechos.
2. Acta Policial de fecha 31/07/2009, suscrita por el funcionario Eduard Linares, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría “ Los Próceres”; Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de cómo se produce el procedimiento y la aprehensión de José Gregorio Ruiz.
3. Acta de Entrevista de fecha 31/07/2009, suscrita por el departamento de investigaciones de la Comisaría “ Los Próceres”; Guanare Estado Portuguesa, realizada por la ciudadana Pastora de las Mercedes Aponte Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.247, obrera y residenciada en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana S-02, casa 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de como sucedieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos.
4. Acta de Inspección Técnica Nº 1157 de fecha 31/07/2009, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en la vía pública ubicada en la prolongación de la carrera quinta, diagonal a la escuela José María Vargas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de las características y condiciones del sitio del suceso.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Testimoniales

1.- De la ciudadana Sabina del Carmen Hurtado Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.721, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 03, casa sin número cerca del ambulatorio Barrio Adentro, teléfono 0416-3527483, en la cual deja constancia por ser la victima de cómo sucedieron los hechos.


2.- De la ciudadana Pastora de las Mercedes Aponte Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.247, obrera y residenciada en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana S-02, casa 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de como sucedieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

Funcionarios:
1.- Eduard Linares, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría “Los Próceres”; Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de cómo se produce el procedimiento y la aprehensión de José Gregorio Ruiz.


2.- Salas Bartolomé y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con relación a la inspección técnica Nº 1157 de fecha 31/07/2009; realizada en la vía pública ubicada en la prolongación de la carrera quinta, diagonal a la escuela José María Vargas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de las características y condiciones del sitio del suceso.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano José Gregorio Ruíz, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ “No querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime d e declarar en causa propia.

Por su parte la Defensora Pública Milagro Gallardo, en la audiencia manifestó: “ Solicito la nulidad del escrito acusatorio por cuanto se solicito ante la fiscalía la practica de diligencias a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y las mismas no fueron practicadas, lo que constituye una violación al derecho a la defensa. Es todo” .

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica del acusado esta referido a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el derecho a la defensa al omitirse la práctica de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público, se observa en primer lugar que la defensa acredita su solicitud de actos de investigación con escrito cursa dentro del legajo de actuaciones cursante a los folios 62 y 63 de la única pieza de la causa respectiva; así tenemos entonces que la defensora pública Abg. Milagros Gallardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le fuera solicitada declaración a la ciudadana Carmen Luisa Ruiz, con indicación expresa de su identificación completa y dirección a los fines de la citación a que hubiere a lugar, así como se realizara una experticia de llamadas entrantes y salientes de números telefónicos de las partes; así como otras diligencias que no fueron realizadas por la representación fiscal.

En este mismo orden de idea, se constata que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio no menciona argumento alguno por el cual no se realizaron dichas diligencias, aunado a que no hizo uso de lapso de prorroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al obviar el Ministerio Público su obligación de practicarlas , a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad al acto conclusivo presentado.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho a la defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,… omissis el “debido proceso”; no es, en suma, cualquier procedimiento legal, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la verdad histórica dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías ( pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de sus confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal, Pág. 440 al 442, permite concluir que al no practicarse las diligencias peticionadas por la defensora pública en la fase de investigación se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso penal” cuando sostiene “ …El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por la defensora en la fase de investigación, al no constar en autos acusación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que no indico nada la Fiscal en la sala de audiencias, siendo por tanto la consecuencia de la referida omisión fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa , considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición de proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

Además siguiendo el mismo orden de idea; de igual forma es reiterado criterio del máximo Tribunal del País, en cuanto en considerar que la declaratoria de nulidad de la acusación presentada con violación al derecho a la defensa o al debido proceso, siendo pertinente citar decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto del año 2007, expediente Nº 07-0074, en la que se asentó:

“Al respeto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público, infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej.) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta sala en las decisiones Nº 348 del 25 de Julio del 2006, Nº 106 del 27 de Marzo del 2007 y Nº 335 del 21 de julio del 2007, entre otras. Es por ello que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen las diligencias peticionadas por la defensa en su oportunidad procesal; ( en fase de investigación), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;………….”

Criterio este que es ratificado por la sala en decisión de fecha 06 de agosto del 2007, expediente Nº 07-0063, al establecer:

“Todo esto, lleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal y, de la realización de cualquier acto de investigación del ciudadano José Luis Quintero Falcón por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, relativos a la situación del citado, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados es este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “… serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En atención a lo expuesto anteriormente y se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado Williams José Castro Freitez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las acusaciones presentadas el 9 de enero del año 2006, el 15 de septiembre del 2006 y el 25 de septiembre del 2006, así como todos los actos procesales posteriores a estas.

Se mantiene los efectos de las detenciones judiciales preventivas de libertad decretadas el 25 de Noviembre del 2005 ante el Tribunal Séptimo de Control, el 2 de agosto del 2006 ante el Tribunal Segundo de Control y el 11 de agosto del 2006 ante el tribunal Noveno de Control.”

Con lo antes expuesto es de estimar quien aquí juzga que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a l fase de investigación, a los efectos de que el Ministerio Público cumpla con su deber, como parte de buena fe y realice todas las diligencias necesarias y pertinentes que le permitan establecer la veracidad de los hechos y con ello culpar o exculpar al imputado de autos; considerando que la circunstancia de retrotraer el proceso a la fase de investigación no causa perjuicio grave al imputado, por cuanto con ello se busca es que el Ministerio Público agote todo las diligencias necesarias y pertinentes para establecer la veracidad del hecho, con lo cual puede resultar beneficioso par este; esto conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis, relacionado con la acusación en contra del acusadoJosé Gregorio Ruíz, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.480, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa; con fecha de nacimiento 25/12/1968, de ocupación mecánico y residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 15, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabina del Carmen Hurtado Vargas; por violación de los derechos fundamentales del imputado, contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de la defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho a la defensa del imputado y practicadas las diligencias por el Ministerio Público para practicar las diligencias solicitadas por la defensa y Segundo: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de protección y seguridad impuestas en su oportunidad; siendo la audiencia de presentación ocurrida en fecha 02 de agosto del año 2009, por el este Tribunal de Control. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal a los fines de que de estimarlo pertinente alguna de las partes interponga el Recurso correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y Certifíquese.
La Juez de Control Nº 02,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Tania Rivero